Sentencia N° 586 — Sala de Casación Social del TSJ, 4 de abril de 2006

TSJ/SCS, Sent. N° 0586, Exp. 05-2004, 04/04/2006
Expediente05-2004
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-04-04
DecisiónPERECIDO

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por Martha Luz Guerra Mattos, quien había anunciado el recurso el 15 de noviembre de 2005, pero no lo formalizó dentro del lapso legal. La Sala determinó que el recurso había perecido debido a la falta de formalización en el tiempo establecido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Se destacó la importancia de cumplir con los requisitos formales para el ejercicio del recurso extraordinario de casación.

Extracto de la motiva

Dispone el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae el artículo 317 eiusdem, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos por esa misma disposición. En este sentido, el citado artículo 317 de la ley procesal civil dispone que, admitido el recurso de casación, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días para efectuar el anuncio, un lapso de cuarenta (40) días consecutivos, más el término de la distancia que se haya fijado, entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado que contenga los requisitos de ley. Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: Carlos Brender) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil-, sostuvo: (…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539). Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Martha Luz Guerra Mattos contra la decisión publicada el 8 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

divorciocasaciónprocedimiento civilformalizaciónperenciónrecurso extraordinariocostas

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