Sentencia N° 585 — Sala de Casación Social del TSJ, 4 de abril de 2006

TSJ/SCS, Sent. N° 0585, Exp. 05-1987, 04/04/2006
Expediente05-1987
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-04-04
DecisiónPerecido

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Darío Celestino Fernández Rubio y Lilia Elena Rincón de Fernández, en el contexto de una acción de resolución de contrato e indemnización por daños. La Sala declaró perecido el recurso de casación debido a la falta de formalización dentro del lapso legal establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La decisión se fundamenta en la importancia de observar los requisitos formales para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, destacando que la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia. La Sala enfatiza que la inobservancia de los lapsos procesales conlleva a la perención del recurso, sin necesidad de abrir los lapsos siguientes. Finalmente, se condena en costas a la parte recurrente, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Extracto de la motiva

Dispone el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae el artículo 317 eiusdem, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos por esa misma disposición. En este sentido, el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que comenzará a correr a partir del día en que se dictó el auto de admisión del recurso de casación, o del día siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de hecho, un lapso de veinte (20) días consecutivos dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar escrito razonado, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y sin perjuicio de lo anterior, podrá formalizarse dicho recurso ante el Tribunal Superior Agrario, el cual lo remitirá inmediatamente a esta Sala. Ahora bien, respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: Carlos Brender), estableció: (…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539). Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto. En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación de la parte actora contra la decisión publicada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Accidental Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

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