Sentencia N° 578 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de octubre de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 578, Exp. 02-380, 17/10/2002
Expediente02-380
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-10-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de octubre de 2002, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra un auto que negaba la admisión de un recurso de casación en un juicio por jubilación. La decisión se fundamentó en que las pretensiones de los demandantes no excedían de la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación, establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y modificada por el Decreto N° 1029. La Sala reiteró su criterio sobre la acumulación de pretensiones, indicando que deben considerarse individualmente para determinar la cuantía necesaria para la admisión del recurso.

Extracto de la motiva

De la lectura de las actas del presente expediente, evidencia esta Sala que el recurso de hecho incoado ante la negativa de recurso de casación es interpuesto en una acción por pensión de jubilaciones. En el caso de autos, el sentenciador de alzada fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada, bajo los siguientes términos: “Vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2002, consignada por el abogado RENATO R. RUÍZ, en su carácter de apoderado de la parte actora mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal el 29 de Abril de 2002, y vista igualmente la diligencia de fecha 20 de mayo del presente año, presentada por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, en la cual solicita a este Tribunal niegue la admisión del recurso de casación interpuesto toda vez que ninguna de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, individual consideradas, exceden de la suma de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) DE BOLÍVARES, el Tribunal para decidir observa lo siguiente: PRIMERO: Del examen de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que efectivamente tal y como lo sostiene la representación de la parte demandada, las pretensiones de cada uno de los demandantes considerados individualmente, no exceden de la suma Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000,00), y siendo que la cuantía fijada por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por el decreto N° 1029, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35884, de fecha 22 de enero de 1996 y que entró en vigencia el 22 de abril de ese mismo año, estableciendo que el interés principal del asunto relacionado con la materia laboral debe exceder de Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000,00). SEGUNDO: Conforme al criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha establecido que en casos de acumulación de pretensiones por conexión impropia o intelectual, a fín de determinar la cuantía, tales pretensiones forzosamente se consideran individualmente, criterio éste que al aplicarse el caso de autos, hace INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por este Tribunal el 29 de abril del año en curso y Así se decide.” (resaltado del tribunal). Ahora bien, en fecha 22 de enero de 1996, se publicó en Gaceta Oficial N° 35.884, el Decreto Nº 1.029, mediante el cual se modificaron las cuantías establecidas en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo que para los juicios laborales el recurso de casación podrá interponerse cuando la cuantía exceda de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), criterio éste, reiterado en innumerables oportunidades por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia. Establece el referido Decreto que el mismo operará desde su entrada en vigencia, es decir, desde el 22 de abril de 1996, para aquellos recursos de casación que sean interpuestos a partir de ese momento. En el presente caso, constata la Sala que el recurso de casación fue anunciado en fecha 14 de mayo del año 2002, estando vigente para ese momento, la cuantía de mas de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), necesaria conforme al Decreto antes mencionado. Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, según sentencia N° 263, de fecha 25 de abril del año 2002, (caso: José Domingo López Acosta y otros contra C.A. de administración y Fomento Eléctrico, CADAFE), citada por el Tribunal Superior, sobre los casos de acumulación de pretensiones por conexión impropia o intelectual, la cual establece que deben ser consideradas dichas pretensiones individualmente, a los fines de establecer la cuantía de la demanda. En el caso de autos, observa esta Sala que la decisión recurrida es una sentencia definitiva de última instancia en un procedimiento especial laboral, específicamente es una acción de jubilación, de cuyo escrito libelar se evidencia, como ciertamente lo indicó el Juez Superior al negar el recurso de casación anunciado, que la mayor de las pretensiones contenidas en el mismo, es por la cantidad de ochocientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 857.830,94), cifra ésta que no supera la exigida para la admisibilidad del recurso de casación, por lo que resulta necesario concluir que, contra dicha decisión es inadmisible el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, improcedente el recurso de hecho. Así se resuelve.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala (accidental) de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 03 de junio del año 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 29 de abril del mismo año, dictada por el Juzgado Superior antes mencionado. Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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