TSJ/SCS, Sent. N° 573, Exp. 21-151, 19/12/2023
Extracto de la motiva
se evidencia que, aunque en principio hizo errada alusión a dos pretensiones (mero declarativa y de nulidad de asientos registrales) que poseen “efectos radicalmente diferentes”, seguidamente, de manera acertada, fundamentando su análisis en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y concluyó que los efectos anulatorios de los asientos registrales solicitados “por vía de consecuencia” de la acción mero declarativa de certeza propiedad, revelaban que el interés de lo pretendido se hubiera visto satisfecho mediante una declaratoria de nulidad del instrumento del cual derivaron; en razón de lo cual resultaría inútil la reposición de la causa al ser inadmisible la demanda, como bien lo estableció el ad quem. En consecuencia, esta Sala de Casación Social desestima la presente denuncia. Así se declara. De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 15, 206, 208 y 341 eiusdem, por quebrantamiento de normas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de reposición preterida no decretada. Expone la parte demandante-recurrente en su escrito de formalización lo siguiente: “(…) El Juez de Alzada, como director del proceso que es, al detectar que no se han cumplido algunos de los requisitos de la demanda, porque el Juez de Primera Instancia, había dejado de cumplir lo que lo obliga la Ley Procesal, u observare la nulidad de un acto del proceso, estaba en la obligación de reponer la causa al estado en que se corrigiera el vicio o acto nulo; al no hacerlo curó en la llamada reposición preterida o no decretada. De lo expuesto se deduce, que el Tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda, por cuanto que el actor tenía otra acción para satisfacer su interés. El Tribunal de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de acciones; (…) Es importante destacar que, es posible que la recurrida en su decisión, quiso sostener que no se podía acumular a una acción merodeclarativa de certeza, una acción de condena; pero ya la jurisprudencia ha aceptado esa posibilidad, acogiendo la doctrina de algunos doctrinarios nacionales; en efecto, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, ha sostenido (…) En cuanto a esta forma de decidir la Alzada, el Recurrente observa: Que no es cierto que no se pueda acumular este tipo de acciones, es decir una acción mero declarativa de certeza de propiedad, con una pretensión de nulidad de un asiento registral, por cuanto existe conexión entre ambas pretensiones, se ventilan por un mismo procedimiento Agrario y no son contrarias entre si. (…) En efecto se evidencia que, después de declarar inadmisible la demanda, el Tribunal de inmediato pasa a analizar y valorar las pruebas del actor, como si estuviera conociendo el fondo de la demanda. Esta conducta de la recurrida no se ajusta a las reglas del proceso; por cuanto que confunde lo que es una demanda inadmisible y una demanda improcedente, los cuales son términos procesales completamente diferentes, una demanda es inadmisible, cuando no cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario la improcedencia, puede existir, "una vez que se analiza el fondo de la controversia, entre la confrontación, entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaración con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Esta conducta del a quem, además de contradictoria, subvierte el orden procesal, por cuanto no se justifica que después que declara inadmisible la demanda, pase de inmediato a valorar las pruebas de la parte actora, como si se tratara de estar conociendo el fondo de la controversia. (…) En este orden de ideas, como ya se expuso, que es posible intentar acciones merodeclarativas acumuladas con acciones de condena, siempre y cuando tengan procedimientos no sean incompatibles, el Juez de Alzada debió reponer la causa, ordenando la admisión de la demanda. Al no hacerlo vulneró el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no garantizar el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, violándose el derecho a la tutela judicial efectiva, por haberle impedido obtener un pronunciamiento sobre el fondo o mérito de la controversia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al haber declarado la inadmisibilidad de la pretensión. Igualmente el Aquem, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, por cuanto su conducta era reponer la causa, (reposición preterida) al estado de que se admitiera la demanda, ya que la ‘misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…) (Sic)”.