Sentencia N° 571 — Sala de Casación Social del TSJ, 27 de noviembre de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 571, Exp. 25-276, 27/11/2025
Expediente25-276
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-11-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra un auto que declaró inadmisible un recurso de casación por extemporaneidad. Se determinó que el recurso fue presentado fuera del lapso legal establecido, lo que llevó a la inadmisibilidad del mismo. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior Agrario, señalando que la solicitud de aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de recursos.

Extracto de la motiva

En atención a lo expuesto, esta Sala considera pertinente reiterar que no existe disposición normativa que faculte la modificación del cómputo del lapso legal para la interposición de los recursos de apelación o casación, en aquellos supuestos en los que se haya solicitado aclaratoria o ampliación de la sentencia. En consecuencia, el punto de partida para el cómputo del referido lapso es la publicación de la decisión definitiva, y no sus eventuales accesorios o agregados, tales como las aclaratorias o ampliaciones que pudieren ser solicitadas por las partes. Tal interpretación se encuentra en consonancia con el principio de preclusión de los actos procesales, consagrado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. De ello se desprende que los lapsos procesales son de orden público, perentorio y no susceptible de alteración por vía interpretativa o por actuaciones accesorias que no incidan en la firmeza ni en la ejecutoriedad de la sentencia. Por lo tanto, la solicitud de aclaratoria es una facultad de las partes que no podrá modificar el dispositivo del fallo sino clarificar aspectos ambiguos o ampliar conceptos que puedan ser confusos, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.” En consecuencia, la solicitud de aclaratoria de una sentencia no podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción de los lapsos de apelación o casación, a pesar de ser dos lapsos independientes, sin embargo corren paralelamente: el de aclaratoria, dentro de los tres (3) días siguientes y el de casación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la decisión o de la notificación de las partes en caso de ser dictada fuera del lapso legal.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho, propuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra el auto del 17 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado de forma extemporánea, por tardía, contra la sentencia del 5 de febrero de 2025. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Palabras clave

recursosapelacióncasaciónlapsosprocedimientosentencia

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