Sentencia N° 569 — Sala de Casación Social del TSJ, 21 de marzo de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 0569, Exp. 06-1557, 21/03/2007
Expediente06-1557
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaAgraria
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2007-03-21
DecisiónNULO

Resumen

La Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra una sentencia del Juzgado Superior Tercero Agrario. La Sala declaró la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior y de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, argumentando que la competencia es de orden público y puede ser alegada en cualquier estado del proceso. Se enfatizó la importancia del interés superior del niño en la materia de protección del niño y del adolescente.

Extracto de la motiva

La competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento; por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen: Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho. Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes. Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico. El legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del Juez en la conducción del proceso conforme a lo establecido en el literal a del artículo 450 de la ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el niño.

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INCOMPETENTE la jurisdicción agraria para el conocimiento de la presente causa; 2) NULO el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto de fecha 28 de julio de 2006, y NULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2006; 3) COMPETENTE el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 4) REPONE la causa al estado en que el Tribunal declarado competente dicte sentencia de mérito, a cuyo efecto, se ordena remitir el expediente.

Palabras clave

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