TSJ/SCS, Sent. N° 568, Exp. 23-132, 18/12/2023
Extracto de la motiva
En el presente caso, se observa que el hecho positivo y concreto que el formalizante señala falsamente establecido en la recurrida, se trata de "...no le confirió valor probatorio a los (sic) instrumentales promovidos (sic) en los literales a, b, c y d, respecto a las pólizas de seguros, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, desechándolos, en tanto que a la instrumental marcada con las letras H y (sic) I, referentes al cuadro de recibo/póliza de seguros Nro. 15-343000066 vigencia desde el 28/07/1999 hasta el 28/07/2000 y cuadro de recibo/póliza de seguros Nro. 15-343000066 vigencia desde el 28/07/2000 hasta el 28/07/2001, ambos Contratos de seguro, celebrados con el de cujus (sic) y la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A, la recurrida si les confirió valor probatorio por considerar que las mismas fueron ratificados mediante el testimonio dado el productor de seguros lo cual a decir del formalizante, no es cierto, por cuanto que el PRODUCTOR DE SEGURO NO Suscribió (sic) LAS POLIZAS, ya que las mismas, fueron suscritas por el de cujus (sic) MARCOS RAFAEL ACOSTA y el representante de la empresa SEGUROS BANVALOR, lo cual se corresponde a la conclusión a la que arribo la juez A quo después analizar y valorar cada uno de tales instrumentos así como las testimoniales evacuadas, particularmente la del productor de seguros de la empresa BANVALOR, quien si bien no suscribió la póliza, testifico sobre su contenido, validando lo que dicha instrumental reflejaba, lo que generó en la jueza la deducción alcanzada, de producir en su mente la duda respecto a la relación existente entre la demandante y de cujus. (Subrayado nuestro). (Sic). Como se observa, a las instrumentales, marcadas "h" e "i", referentes al Cuadro/Recibo de Póliza, Póliza No 15-34-3000066, con vigencia desde 28/07/1999 hasta 28/07/2000 y al Cuadro/Recibo de Póliza, Póliza Nº 15-34-3000066, con vigencia desde 28/07/2000 hasta 28/07/2001, ambos Contratos de Seguro, celebrados con el de cujus y la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., la sentencia recurrida considera que el tribunal A quo en su sentencia le CONFIRIÓ VALOR PROBATORIO, al ser ratificadas mediante el testimonio dado por el productor o corredor de seguro JOSE ALEJANDRO BOLÍVAR FARFAN, la cual corresponde, según la sentencia recurrida, a la conclusión a la que arribo la jueza A quo, después de analizar y valorar los instrumentales y las testimoniales evacuadas, en especial la del productor de seguro de la empresa BANVALOR, considerando, que aun cuando no suscribió la póliza, testifico sobre su contenido, validando el contenido de dichas instrumentales, generando en la jueza la deducción alcanzada, de producir en su mente la duda respecto a la relación existente entre la demandante y el de cujus. (Sic). De igual modo, más adelante, la sentencia recurrida en casación expresa que la jueza Ad quem, en su condición de alzada sostiene que la sentencia del juzgado A quo parte de un hecho cierto, que se desprende del contenido de las instrumentales promovidas con las letras "H" e "I", referentes a los dos Cuadro/Recibos (sic) de Póliza, que le indican que las pólizas generadas de hospitalización, cirugía y maternidad eran beneficiarias las ciudadanas MIRIAM ADEYS CASTILLO RONDÓN, parte demandante, Y AURA YATZURY MALDONADO MARIN, parte demandada, de manera, que según la sentencia, la incorporación de AURA YATZURY MALDONADO MARIN a dicha póliza de seguros, cuyo titular es el de cujus MARCOS RAFAEL ACOSTA, generó en la juzgadora A quo la convicción de que no existía una relación estable de hecho entre la demandante y el de cujus (sic) durante ese periodo indicado en la póliza, pues coexistían dos ciudadanas beneficiarias de la misma, que hizo presumir que la relación de hecho entre MIRIAM CASTILLO RONDON y el de cujus (sic) no era monogámica. Siendo así las cosas, la jueza Ad quem en la sentencia recurrida de fecha 10/03/2023 avala y confirma el criterio de la sentencia de primera instancia de fecha 09/01/2023, argumentando que se trata de la conclusión a la cual arribo dicha sentenciadora, después de analizar las pruebas, lo cual es un exabrupto jurídico, que no puede ser admitido en derecho, por cuanto el otorgamiento de valor probatorio a ambas pólizas, mediante la ratificación del testimonio del productor de seguro JOSE ALEJANDRO BOLÍVAR FARFAN es un error de percepción en el juzgamiento de los hechos sin tener los soportes probatorios en los autos, ya que con el testimonio del productor de seguro jamás se puede ratificar el valor de esas pólizas de seguro, en razón que dicho productor de seguro no es suscribiente de las mismas, en consecuencia, no puede ratificar el contenido y firma de dichas pólizas, y muy por el contrario, la jueza Ad quem debió corregir ese error de percepción de la sentencia de primera instancia, no avalarlo, ratificarlo y sostener que se trata de las conclusiones del juez A quo, debió atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y darle a las dos pólizas "h" e "i", el mismo tratamiento dadas a las marcadas con las letras "a", "b", "c" y "d", en el sentido, de no darle valor probatorio, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (artículo 431 Código Procedimiento Civil); por lo que sin inconcebible que la jueza Ad quem también llegue a la conclusión de la indicada "duda razonable\