Sentencia N° 564 — Sala de Casación Social del TSJ, 18 de julio de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0564, Exp. 17-040, 18/07/2018
Expediente17-040
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2018-07-18
DecisiónCOMPETENTE
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, uno en el Estado Zulia y otro en el Estado Anzoátegui. Ambos juzgados se declararon incompetentes para conocer de una demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por la ciudadana Magalys Margarita Andrade de Delgado en representación de sus hijos. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer la causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, dado que la residencia habitual de los menores se encontraba en esa jurisdicción al momento de la presentación de la demanda.
Extracto de la motiva
El artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone: Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Énfasis de esta Sala). En este contexto, en sentencia n° 2.420 del 7 de diciembre de 2007 (caso: Rubén Darío Bolívar Díaz contra la Sociedad Artístico y Deportivo La Posada del Llanero, C.A., la Sala decidió que la competencia de los tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no era atribuible únicamente por el fuero subjetivo atrayente, sino también por el interés jurídico que pudiese tener el niño o adolescente, según las previsiones contenidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Con relación a este tema, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 110 del 29 de febrero de 2016, caso: Denzil Gonzalo Gil Durán contra Margarita Adriana Guevara de Gil, estableció: Acorde con la normativa expuesta, el criterio atributivo de competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, que se tenga para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio; conforme lo asentó esta Sala en sentencia Nro. 216, de fecha 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo); criterio, ratificado en decisión Nro. 79 de fecha 20 de marzo de 2013 (caso: Adham Joudie Abou Mahmoud, contra Liliana Achkar Jarbouh y otros).
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado; SEGUNDO que CORRESPONDE, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien se remite el expediente, a los fines de la continuación de la causa.