TSJ/SCS, Sent. N° 559, Exp. 23-321, 15/12/2023
Expediente23-321
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2023-12-15
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En primer término, del texto de la recurrida se infiere claramente que la solicitud que fue efectuada en el respetivo escrito recursivo interpuesto para manifestar nuestra disconformidad con la sentencia del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, contenía un planteamiento donde realiza la disertación en la que debía analizar, apreciar el nuevo elemento apostado al proceso, derivado este del cumplimento a los ordenado en la sentencia de cuestiones previas que cursa en el presente expediente, donde el Juzgador determinó que esta representación se limitó a consignar copia certificada del Registro del Hierro a nombre del demandado, que dicho hierro corresponde a “Rancho RG”, sin determinar o indicar con ello, las marcas o distintivos que pudiera identificar a los referidos semovientes, así como también lo declara inadmisible, pues se pretende consignar una prueba documental con posterioridad al acto de pretensión del escrito libelar, y pese a tratarse de un documento público no fue indicado en el libelo sus datos y la oficina o lugar donde se encontraba, y según a este estudio le llevó a la convicción de que la cuestión previa no fue debidamente subsanada y generando como consecuencia la extinción del proceso, considera esa representación que si el Tribunal ordenó la subsanación respectiva, era con la intención de esclarecer la verdad procesal, y la verdad verdadera, y que está a su vez iba aportar medios probatorios, indicios, argumentos para que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, que se realizara en su oportunidad le dieran las herramientas para decidir el fondo de la controversia y no decidir el fondo en la oportunidad errónea, porque al analizar la subsanación en los términos plasmados en la sentencia, se está subvirtiendo el proceso, ya que para ello existen las otras etapas y lapsos del proceso, para dirimir la controversia, lo que causó un daño irreparable al justiciable. En tal sentido el Juez salto el procedimiento es decir no permitió ejercer el derecho a la defensa, sino que de una sola vez condujo el juicio a su fin, es decir las partes tienen derecho a ejercer sus probanzas y alegaciones pertinentes. En efecto, en el respectivo escrito de apelación de manera expresa se le indicó al Tribunal Superior lo siguiente: Se le expresó que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar una decisión de la Sala Constitucional identificada con el Número 138 de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual estableció lo siguiente: (Omissis). Es evidente el conocimiento del alegato anterior, por parte del Juez de la hoy recurrida en Casación, pues, en la respectiva sentencia, en varias oportunidades hace alusión o referencia a dicho alegato; así en el texto de la hoy impugnada en casación, al transcribir lo alegado por la parte en la respectiva audiencia de informe se lee: (Omissis...) Ciudadano Juez ratificamos el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el juez con esta sentencia decide al fondo de la demanda, e inadmite la prueba de registro de hierro que el mismo ordeno en su sentencia a esta representación que debía consignar en el término de 05 días, lo cual fue debidamente consignada. Queda claro, que como antes se indicó, el debido proceso fue planteado por esta defensa e inclusive fue respondido por la parte demandada, por lo que tal alegato, indudablemente, constituyó uno de los aspectos que fue objeto de controversia, por haber sido una de las defensas opuestas; sin embargo, la hoy recurrida no contiene ningún tipo de pronunciamiento, señalamiento o valoración sobre el mismo, en franca contravención a lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante ciudadano ARMANDO FELIPE MEDINA ROSAS, ya suficientemente identificado en este fallo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 20 de marzo de 2023, y publicada el 20 de mayo de 2023, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.