Sentencia N° 556 — Sala de Casación Social del TSJ, 25 de noviembre de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 556, Exp. 25-278, 25/11/2025
Expediente25-278
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-11-25
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por Débora Mercedes Del Moral Sandoval. Sin embargo, declara inadmisible la solicitud, argumentando que las irregularidades alegadas no fueron reclamadas oportunamente a través de los medios ordinarios y que no se evidencian violaciones al orden público que justifiquen el avocamiento. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisión de este tipo de solicitudes.

Extracto de la motiva

Que ante el alegato que antecede “(...) el Juez de [P]rimera [I]nstancia en su sentencia de fecha 31 de octubre de 2022 (folios 492 al 505; correspondientes al legajo [c]uaderno [a]ccesorio N° II, anexo 3 del presente escrito), no hizo pronunciamiento alguno, aún teniendo en cuenta que se trata de un deber inexorable resolver todos los alegatos de las partes y más aún siendo la competencia por la materia una cuestión de orden público, y que como tal puede ser alegada en cualquier grado, estado e instancia del proceso, pues a juicio de (…) [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete del orden constitucional: ‘…[l]os jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del [J]uez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’ (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 556, caso: Inversiones Bruzual Mendoza & Asociados, de fecha 25 de abril de 2012)”. (Resaltados del texto original y corchetes de esta Sala). Que “[c]ontra dicho fallo se ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior del Circuito [Judicial] de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se le da entrada por auto de fecha 08 (sic) de agosto de 2023 (en virtud de que la causa estuvo paralizada indefinidamente por un lapso de más de 10 meses desde el día martes 08 (sic) de noviembre de 2022 debido a la intervención del Circuito Judicial realizado por el Ministerio Publico (sic). Para el trámite del referido recurso, en el [T]ribunal de alzada se le asigna el número JS-0033-23 al cuaderno de medidas. [Que] (…) esa alzada, (…) emite auto de fecha 10 de agosto de 2023 (folios 513 al 514; correspondientes al legajo [c]uaderno [a]ccesorio N° II, anexo 3 del presente escrito), donde se fija la audiencia oral de apelación para el décimo segundo día de despacho siguiente, haciéndose la notificación de dicho auto constar en el expediente en fecha 11 de agosto de 2023 (folios 517 al 518; correspondientes al legajo [c]uaderno [a]ccesorio N° II, anexo 3 del presente escrito), siendo a partir de la fecha de esta actuación, que debió computarse el lapso de 5 días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, carga procesal que aún sin tomar en cuenta la fecha en que se dio por notificada [su] representada de la fijación de la audiencia, se cumplió en el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto, esto es fecha 20 de septiembre de 2023 (folios 550 al 556; correspondientes al legajo [c]uaderno [a]ccesorio N° II, anexo 3 del presente escrito)”. (Resaltados y subrayados del texto original y corchetes de esta Sala). Que “[s]in embargo, el Juez de alzada mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, declaró perecido el recurso valiéndose de una inexcusable y grotesca interpretación errónea de la ley (folios 565 al 581; correspondientes al legajo [c]uaderno [a]ccesorio N° II, anexo 3 del presente escrito) al considerar que el escrito de fundamentación fue extemporáneo bajo un criterio totalmente ilegal, al haber computado el día 10 de agosto de 2023 como el primer día de los cinco que la ley concede para presentar el escrito, algo totalmente contrario a la letra de la norma, pues el artículo 488-A de la Ley Orgánica [p]ara [P]rotección de Niños, Niñas y Adolescentes[,] señala que ‘…el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado...’, siendo entonces que en el caso de marras los cinco días deben computarse a partir del día de despacho siguiente al auto de fijación, no pudiendo computarse el día 10 de agosto de 2023[,] por cuanto en esa fecha se estampó (sic) el auto de fijación de la audiencia, tal y como esta (sic) previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala ‘[e]n los términos o lapsos procesales señalados por días no se computara (sic) aquel en que se dicte la providencia o que se verifique el acto que de (sic) lugar a la apertura del lapso…’, siendo el caso que en toda la normativa prevista en el artículo 455 de la LOPNNA (sic) no se establece un régimen distinto, señalándose expresamente que en los términos, lapsos y plazos establecidos por días ‘…se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos…’, denotándose así el error de procedimiento en que incurrió el Tribunal de Alzada al computar el día 10 de agosto de 2023, como uno de los cinco días que tenía [su] representada para fundamentar el recurso de apelación”. (Resaltados, subrayados y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Sala). Que “…bajo esta alarmante interpretación errada, donde se cerceno (sic) un día del lapso que tenía [su] representada, se declaró extemporáneo el escrito de fundamentación y perecido el recurso de apelación, con lo cual se confirmo (sic) la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre la solicitud de revisión de la incompetencia por la materia para dictar las medidas cautelares, y sobre los aspectos de fondo relacionados con la improcedencia de las mismas, dejando a [su] representada en un estado de total indefensión, agravándose esta situación de caos procesal con el hecho de que, aún cuando la sentencia dictada puso fin a la incidencia cautelar, el Tribunal de Alzada no dejo (sic) trascurrir lapso alguno para interponer el recurso de [c]asación o el de control de legalidad, sino que por el contrario de manera inmediata remitió el expediente al [T]ribunal de la causa donde[,] se dio entrada dos días después de dictada la decisión, es decir[,] en fecha 28 de septiembre de 2023, (folio 584 correspondiente al legajo [c]uaderno [a]ccesorio N° II, anexo 3 del presente escrito)”. (Mayúsculas, resaltados y subrayados del texto original y corchetes de esta Sala). Que “[s]e denota entonces que el tramite (sic) realizado a la oposición a las medidas cautelares se realizó en total desorden y con desatención y errónea interpretación de las normas que rigen el procedimiento cautelar, cercenando el lapso de fundamentación de la apelación, pero además con la displicente conducción del proceso que realizo (sic) el Juez de Alzada por remitir el expediente sin dejar trascurrir (sic) los lapsos de Ley, se desconoció y eliminó de un plumazo tanto el lapso para el anuncio del recurso de casación previsto en el artículo 489-B de la Ley Orgánica [p]ara la [P]rotección de Niños, Ni

Dispositiva

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA, declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0230 de fecha 27 de febrero de 2025, en consecuencia se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la representación judicial de la ciudadana ciudadana DÉBORA MERCEDES DEL MORAL SANDOVAL la demanda de fraude presuntamente cometido en perjuicio de la comunidad conyugal “Luisana Liendo - Luis Nakata”, ejercida por la ciudadana ciudadana Luisana del Valle Liendo Calleja.

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