Sentencia N° 546 — Sala de Casación Social del TSJ, 25 de noviembre de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 546, Exp. 23-382, 25/11/2025
Expediente23-382
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-11-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de avocamiento presentada por Estheffanya Del Valle Payares Villarroel, representada por su defensora pública. Se constató que existían irregularidades en el proceso judicial que afectaban el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que justificó la intervención de la Sala. Se ordenó la reanudación del proceso con la evacuación de prueba de experticia técnica y se advirtió sobre las sanciones por incumplimiento de las órdenes emitidas.

Extracto de la motiva

Con relación al primero de los requisitos, se advierte que por disposición de los artículos 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer el recurso de casación en los juicios de trabajo, familia, niños, niñas y adolescentes y agrario, y visto que la presente solicitud de avocamiento, inició cuando la hoy demandante era una niña, por lo que su competencia es de causas inherentes a los niños, niñas y adolescentes, se considera que está cumplido el primer requisito de admisibilidad de la solicitud de avocamiento. Con relación al segundo de los requisitos que exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. Esto significa, que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, esto quiere decir que la Sala puede avocar un juicio, incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es en fase de ejecución. Ahora bien, no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro tribunal de la República, esto es, ante un tribunal distinto e inferior dentro del escalafón judicial, pues estima esta Sala que no es procedente avocar un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo. En el caso sub examine, el proceso cuyo avocamiento ha sido solicitado, como se indicó supra, está referido a una demanda de acción reivindicatoria de una herencia de un lote de terreno con vocación agraria de una adolescente, causa de naturaleza de protección de niños, niñas y adolescentes, afín con la materia atribuida a esta Sala, acciones de la que está conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo que esta Sala considera que está satisfecho el segundo requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto. En cuanto al tercer requisito, el cual prevé que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud, se desprende que en la causa signada con el número JJ1-L-2019-007973 que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, esta Sala no evidencia del contenido de autos que se hayan agotado los canales ordinarios de instancia, en consecuencia, la solicitud incumple, de esta manera, con los extremos requeridos por el tercer requisito de admisión del avocamiento. Respecto al cuarto de los requisitos, referido a que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; esta Sala en sentencia n° 1.313 del 8 de agosto de 2008 (caso: María Eugenia Daboin de García), estableció que este presupuesto debe ser entendido como : “4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones (…)”. En el caso sub examine, a juicio de esta Sala, las actuaciones descritas detalladamente por la parte solicitante, califican en principio como desorden procesal grave, que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. Es oportuno indicar que al verse presuntamente quebrantados principios y derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se justifica la intervención de esta Sala de Casación Social en el presente juicio a través del avocamiento solicitado, al cumplirse con los requisitos de ley para ello. En tal sentido, el análisis que ha sido objeto de la solicitud de avocamiento, concluye la Sala que el evidente desorden procesal y las irregularidades delatadas en el expediente signado con el número JJ1-L-2019-007973 compromete seriamente el interés público y trascienden el interés de la parte involucrada, por cuanto ha sido despojada de su patrimonio, encontrándose en un estado de inseguridad jurídica, lo cual justifica el avocamiento de esta Sala.

Dispositiva

Se reponen las actuaciones al estado en que se ordene la evacuación de prueba de experticia técnica, debiendo primero notificarse a las partes del recibo del expediente y fijar la audiencia correspondiente para la designación de los expertos.

Palabras clave

avocamientodue processtutela judicial efectiva

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