Sentencia N° 546 — Sala de Casación Social del TSJ, 18 de septiembre de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 546, Exp. 02-308, 18/09/2003
Expediente02-308
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-09-18
DecisiónCASA DE OFICIO

Resumen

La Sala de Casación Social, en virtud de un recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, decidió casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige una síntesis clara de la controversia en la sentencia recurrida. La Sala determinó que el fallo impugnado no cumplió con esta obligación, lo que llevó a declarar improcedente la apelación interpuesta por la parte demandante.

Extracto de la motiva

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun cuando no se las hubiese denunciado, la Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones: El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, ordena: Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: (omissis). 3°) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. El referido precepto legal establece la obligación para el juez de determinar en su fallo cómo ha quedado planteada la litis, señalamiento que debe hacer resumiendo de forma clara, precisa y lacónica el problema judicial constituido en cada caso en virtud de la relación jurídica creada por la demanda y su contradicción. La recurrida en su parte pertinente expresa: “Conoce esta Juzgadora en Alzada de las presentes actas procesales, en virtud de la Apelación interpuesta por la Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO, en su condición de Apoderada Judicial del demandante, ciudadano FIDEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.167.123 y de este domicilio, contra la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 27-02-2002, siendo recibida en éste Juzgado por Distribución en fecha 1-03-2002 y dándose entrada a la misma en fecha 14-03-2002.- En fecha 19 de Marzo del 2.002, el Tribunal estampa auto fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes constituyan asociados, promuevan y evacuen pruebas, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- Cumplidas como han sido todas las etapas procesales en el presente juicio y siendo la oportunidad legal de emitir decisión en la presente causa, esta Juzgadora en Alzada realiza la misma previas consideraciones en los siguientes términos: Observa esta Juzgadora que la recurrente, en ningún momento aportó prueba alguna ni tampoco alegatos o defensas que demuestren las razones de hecho y de derecho de la inconformidad de la Sentencia objeto de la presente Apelación.- Es de hacer notar, que la que aquí sentencia debe acogerse de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar incurrir en el vicio de ‘Reformatio In Peius’, obligación que tienen los Jueces en Alzada de ceñirse a los alegatos objeto del recurso de Apelación y al no observar los mismos, es por lo que ésta Juzgadora declara Improcedente la Apelación aquí interpuesta y así se decide.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Apelación interpuesta por la Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 27-02-2002.- En consecuencia, queda CONFIRMADA en todas y cada de sus partes la Sentencia aquí recurrida y así se decide.-

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 10 de abril del año 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. En consecuencia, se repone la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia por el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente sin incurrir en el vicio señalado. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

casacionprestaciones socialesapelacionjuzgadosentenciaprocedimiento civilinconformidadreformatio in peius

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