Sentencia N° 545 — Sala de Casación Social del TSJ, 8 de octubre de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 545, Exp. 02-410, 08/10/2002
Expediente02-410
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-08
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Cristina Torres de Cedeño contra Prosalud. El juzgado de primera instancia se declaró incompetente y remitió el caso a la Sala Superior, que también se declaró incompetente, solicitando la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social. La Sala determinó que la naturaleza de la acción es de orden constitucional, por lo que corresponde a la Sala Constitucional conocer del asunto.

Extracto de la motiva

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la facultad de dirimir los conflictos de competencia planteados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. Ahora bien, es necesario determinar a qué Sala de este Tribunal Supremo de Justicia corresponde conocer la presente controversia. A tal efecto, esta Sala observa que la naturaleza de la acción intentada es de orden constitucional, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuye a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, siendo esa Sala la competente para el conocimiento y resolución de los asuntos comprendidos en dicha jurisdicción, tal como se prevé en la Exposición de Motivos del vigente texto constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, al delimitar la competencia que le ha sido atribuida constitucionalmente, dejó sentado lo siguiente: 'Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...'. En aplicación de las precedentes consideraciones en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de 1999, el cual dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional son vinculantes para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, esta Sala de Casación Social es incompetente para conocer el presente asunto, en virtud de lo cual declina la competencia en la Sala Constitucional de este máximo Tribunal.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para regular la competencia en este asunto y declina la competencia en la Sala Constitucional. En consecuencia, remítase el expediente a la Sala Constitucional de este alto Tribunal, para que continúe con los trámites de ley. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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