TSJ/SCS, Sent. N° 0543, Exp. 10-564, 01/06/2010
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La decisión de la Alzada había declarado sin lugar el recurso de apelación de la parte actora y con lugar el de la parte demandada, revocando el fallo anterior que había declarado con lugar la prescripción de ciertas reclamaciones y homologado un acuerdo transaccional.
La Sala fundamenta su decisión en el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso, ya que la sentencia impugnada era recurrible en casación. Se establece que para que proceda el control de la legalidad, es necesario que la sentencia no sea impugnable en casación, lo cual no se cumple en este caso. La Sala reafirma su criterio sobre la admisibilidad de recursos en causas relacionadas con el beneficio de jubilación, pero aclara que esto no se aplica cuando la sentencia es recurrible en casación.
Finalmente, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de origen y se publica la decisión, sin condenatoria en costas debido a la naturaleza de la resolución.
Extracto de la motiva
Como se aprecia, para que proceda la admisibilidad de dicho medio excepcional de impugnación, se debe cumplir con los requerimientos formulados en el dispositivo legal reproducido en el párrafo precedente, a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal. Respecto al segundo de los requisitos enunciados, se debe hacer mención al criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1471, de fecha 6 de octubre de 2009, el cual estableció lo siguiente: “El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección… . La Sala Constitucional en la sentencia N° 03, de fecha 25 de enero de 2005, estableció: se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. Por su parte, esta Sala de Casación Social, entiende que la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia (sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, Sala de Casación Social). Conforme a lo anterior, se colige que el beneficio de jubilación se materializa a través del pago de un ingreso periódico, el cual será entregado al beneficiario durante la vejez o incapacidad. Ahora, concretándose el beneficio de jubilación -como antes se indicó- mediante el pago periódico de determinada cantidad (la cual no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional), unido a que, por máximas de experiencia común, es de conocimiento general el no poder precisarse hasta qué momento debe ser efectuado el pago de la pensión (toda vez que, resulta imposible hacer una estimación relacionada al tiempo de vida del beneficiario), considera esta Sala que al justiciable le resultará imposible determinar de forma certera, al interponer una demanda referida al beneficio de jubilación, el quantum de lo peticionado. En efecto, en aquellos casos en los que se solicite el pago de pensiones de jubilación (no el reconocimiento del beneficio, pues, esta sería una acción mero declarativa no estimable en dinero), dada la imposibilidad a priori de determinar el número de pensiones a pagar, así como la suma correspondiente a cada una de ellas, serán admisibles en Casación, todas aquellas causas relativas al beneficio de jubilación independientemente de la estimación de la cuantía planteada en el libelo.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de marzo de 2009. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.