Sentencia N° 541 — Sala de Casación Social del TSJ, 23 de julio de 2015

TSJ/SCS, Sent. N° 0541, Exp. 15-106, 23/07/2015
Expediente15-106
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-07-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Noveno del Trabajo, que había declarado sin lugar la demanda de nulidad de una certificación de enfermedad ocupacional. La apelante alegó vicios en el procedimiento administrativo que afectaron su derecho a la defensa y al debido proceso, así como la falta de evaluación médica adecuada y la inexistencia de un análisis sobre la discapacidad del trabajador afectado. La Sala, tras analizar los antecedentes y la documentación presentada, concluyó que el procedimiento administrativo se llevó a cabo conforme a la normativa aplicable y que se respetaron las garantías del administrado. Se determinó que la certificación de la enfermedad ocupacional fue emitida tras una evaluación integral que cumplió con los criterios establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, se desestimaron los alegatos de la parte recurrente. Finalmente, la Sala declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión del Juzgado Superior y manteniendo firme el acto administrativo impugnado.

Extracto de la motiva

La representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. señaló que el acto recurrido está inmerso en los vicios de falta de procedimiento legalmente establecido que acarrea la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Cabe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo emite sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares. En este sentido, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Político-Administrativa, particularmente en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente: La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre del año 2014 y, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Palabras clave

nulidadenfermedad ocupacionalderecho a la defensaprocedimiento administrativo

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