Sentencia N° 541 — Sala de Casación Social del TSJ, 8 de octubre de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 541, Exp. 02-418, 08/10/2002
Expediente02-418
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2002-10-08
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Monagas, que declaró su incompetencia para conocer de un procedimiento de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario. La Sala observó que la competencia material de los juzgados de protección está limitada a demandas interpuestas contra niños y adolescentes, y no incluye aquellas en que ellos actúan como demandantes. Por lo tanto, se declaran incompetentes y se declina la competencia a la Sala de Casación Civil.

Extracto de la motiva

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente antes referido, al declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, expresó: '(...) Vista la decisión por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 25 de febrero de 2.001, inserta al folio 82 de los autos, en la cual se declara incompetente en razón del territorio en esta ciudad de Maturín, este Tribunal OBSERVA: PRIMERO: Las atribuciones de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, establecidas en el artículo 177 de la LOPNA, consagra la competencia material de éstos, específicamente en el Parágrafo Segundo, consagra la competencia en los asuntos patrimoniales y del trabajo, referidos: a) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. SEGUNDO: Que a tenor de lo establecido en el literal d, se encuadra la solicitud de autos como lo es la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario antes transcrito, corresponde a la jurisdicción especial las demandas que se intenten contra los niños y adolescentes. Lo anterior, tal y como lo ha establecido la Sala en Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 24 de octubre de 2.001, Sent. Nº 33, y 25 de febrero de 2.002, Sent. Nº AA-10-2002, en las cuales estableció y ratifica que 'A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4 del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial, en los cuales aparezcan como demandantes niños y adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos tribunales de las demandas incoadas contra éstos sujetos. Esta norma (inclusión de las demandas contra niños y adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescente, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños y adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la sean (sic) partes (demandante o demandado) niños y adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandante o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.'

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE, declinando la misma en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTE MÁXIMO TRIBUNAL por ser ésta la llamada a conocer del conflicto negativo de competencia planteado. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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