Sentencia N° 537 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de diciembre de 2023

TSJ/SCS, Sent. N° 537, Exp. 23-238, 12/12/2023
Expediente23-238
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2023-12-12
DecisiónInadmisible

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La decisión se basa en que no se evidenció violación de normas de orden público en la sentencia impugnada. Se destaca que el recurso no cumplió con los requisitos establecidos para su admisibilidad, lo que llevó a la conclusión de que la decisión del tribunal inferior queda firme.

Extracto de la motiva

Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia N° 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), determinó que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido. Determinados los requisitos técnicos-formales indicados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa: La recurrente indicó que la recurrida viola principios de orden público procesal constitucional, integrado por la tutela judicial efectiva, debido proceso, oportunidad de respuesta y seguridad jurídica, contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando inobservó el deber de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en el escrito de formalización de la apelación (conforme con la sentencia N° 320 de fecha 28 de mayo de 2022, proferida por la Sala de Casación Social), incurriendo así en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento respecto a los planteamientos realizados asociados a la inconstitucionalidad de la sentencia primigeniamente apelada, los quebrantamientos de forma sustanciales y de proceso, los errores de interpretación y aplicación de normas jurídicas, la ilogicidad, inmotivación e incongruencia del fallo apelado, los defectos de actividad en cuanto a la apreciación probatoria y muy especialmente, la infracción al deber de acatamiento de la jurisprudencia contemplado en el artículo 489-J de la Ley Especial, derivado de la no resolución del tema decidendum planteado a la superioridad, infracción autónoma de acuerdo con la sentencia N° 186, expediente 99-922, emanada de la Sala de Casación Civil, invocada al mérito del principio de uniformidad de la jurisprudencia. En consecuencia, delató la omisión de pronunciamiento como violación del orden público procesal constitucional propiamente dicho, y de la doctrina pacífica y reiterada de esta y otras Salas del Máximo Tribunal. Alegó que el ad quem no resolvió todos los argumentos plasmados en su escrito de formalización de la apelación, lo que constituye una violación al orden público procesal, al omitir pronunciarse sobre la falencia objetiva de la demanda reconvencional originaria, y la “inepta” acumulación de pretensiones en ella planteada. No se pronunció sobre el desempeño irregular derivado de la producción extemporánea e ilegal del informe por la trabajadora social y su falta de ratificación en juicio, así como las irregularidades procesales violatorias de la seguridad jurídica, inclusive constitutivas de falsa atestación ante funcionario público. Expresó que la decisión incurre en errónea aplicación e interpretación de normas jurídicas vigentes, toda vez que el tribunal de alzada no consideró la improcedencia de la reconvención sobre la base de falta de cualidad de la demandante para su proposición, cuando desestimó las circunstancias legales y probadas respecto a que la madre del beneficiario oferido, nunca ha trabajado y no tiene actividades productivas; que sus ingresos consisten en ayudas familiares y bonos gubernamentales. Finalmente, alegó que su progenitora no se encuentra impedida o incapacitada para trabajar. Adujo que el ad quem incurre en ilogicidad, incongruencia y ultrapetición del fallo, y que aunque anuló el fallo originario, no se pronunció sobre el error inexcusable del a quo, en haber tenido como referencia decisoria una reforma reconvencional. Continuó expresando el uso innoble de la madre del oferido y sus apoderados judiciales para pretensiones temerarias constitutivas de fraude procesal y de las confesiones espontáneas referentes a que el oferido actualmente no se encontraba estudiando, y por encima de todo, la inexistencia de los requisitos sustantivos y adjetivos para declarar procedente la obligación subsidiaria de manutención. Continuó delatando, que el Tribunal Superior reafirma el silencio de prueba, cometido por el tribunal originario, cuando al resolver lo solicitado en el recurso de apelación y probado en actas no se pronunció en cuanto a puntos específicos del escrito de formalización respecto a la denuncia y prueba del fraude procesal, ni del acceso irregular al expediente por parte de la demandada, así como las pretensiones temerarias y contrarias a la buena fe, como por ejemplo, el pago retroactivo a la fecha de muerte “de mi padre” de una obligación de manutención jamás establecida judicialmente, lo cual constituye el amparo referido en el artículo 246 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con el artículo 1.399 del Código Civil, por lo que se presume un uso innoble del proceso para fines distintos a los tutelados, pero lo más trascendente es no haber estimado y menos hecho pronunciamiento alguno respecto a la inexistencia de actuación prejudicial alguna que permitiera como presupuesto jurídico básico reconocer el derecho a la demandada reclamar obligaciones subsidiarias de manutención que evidencie cumplimiento e insolvencia para la activación y traslado de la subsidiaridad obligacional, aspecto comprobado en autos en lo que se refiere a su condición de no asegurada y las falsas atestaciones de la demanda, sin menoscabo a la confesión espontánea del oferido, de haber trabajado luego de su mayoría y no encontrarse actualmente estudiando. Concluye que la alzada incurre en falso supuesto, cuando da por sentado elementos que no constan en autos, pues la acción declarada parcialmente con lugar por la causa del amparo constitucional no tenía como propósito la reposición de la causa, sino que ésta es consecuencia de la clara violación al orden público constitucional incurrido por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al admitir una reforma reconvencional planteada por la demandada y convalidada por el juzgado, constituye una clara infracción al debido proceso y al orden público constitucional, por lo que no es cierto que el escrito haya sido admitido sino más bien declarado nulo, por lo que incurre en falso supuesto.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada el 10 de mayo de 2023, la cual queda FIRME.

Palabras clave

tutela judicialdebido procesoincongruenciafraude procesalreconvenciónjurisprudenciaorden público

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