Sentencia N° 537 — Sala de Casación Social del TSJ, 8 de octubre de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 537, Exp. 02-406, 08/10/2002
Expediente02-406
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-10-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por la parte actora en un caso de pensión de alimentos. La decisión del Juzgado Superior en lo Civil, que declaró no tener materia sobre la cual decidir, fue objeto de apelación. La Sala determinó que, de acuerdo con el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el recurso de casación es inadmisible en estos procedimientos, lo que llevó a declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto.
La Sala también hizo hincapié en la importancia del principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, indicando que la jurisdicción y competencia deben determinarse según la situación de hecho existente al momento de la demanda. En este caso, se constató que el adolescente había alcanzado la mayoría de edad, pero la Sala concluyó que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente era competente para continuar conociendo el asunto.
Finalmente, se condenó en costas a la parte recurrente y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, reafirmando la autoridad del Tribunal en la materia de pensión de alimentos.
Extracto de la motiva
El artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra específicamente la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos previstos en el Capítulo VI del Título IV (Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda), de lo que se evidencia que la disposición no se limita a silenciar el recurso de casación en tales juicios, lo cual bastaría para excluirlo, sino que expresamente lo niega.
Por tanto, siendo que la Ley que rige la materia niega expresamente el recurso de casación en el procedimiento de pensión de alimentos, esta Sala considera que es inadmisible el recurso de casación anunciado y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de hecho propuesto, y así se decide.
Por último, la Sala considera necesario en esta oportunidad, señalarle al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación con el auto dictado por ese Juzgado en fecha 29 de abril de 2002, citado anteriormente, que debe tomar en consideración para sus futuras decisiones el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 16 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra el auto dictado por ese Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2002. En conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente de hecho. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo en aplicación del artículo 316 del citado Código.
Palabras clave
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