Sentencia N° 535 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de noviembre de 2024

TSJ/SCS, Sent. N° 535, Exp. 23-415, 15/11/2024
Expediente23-415
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 15 de noviembre de 2024, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de Monagas, que había declarado sin lugar el recurso de apelación de la demandada. La Sala anuló el fallo recurrido y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia deba fijar una nueva audiencia preliminar, destacando la importancia de la correcta notificación en el proceso laboral.

Extracto de la motiva

Motiva de la Sentencia, pues, el Juez, a pesar de las contradicciones del Alguacil y las Notificaciones, así, como el no cumplimiento de los extremos del Artículo 126 Eiusdem, dio por válida una Notificación Fraudulenta, cuando debió Anular dicha Notificación y Reponer la Causa al Estado de la Instalación de la Audiencia Preliminar. 2.- Como fue el Vicio: el vicio fue porque el Superior vulneró, el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no cumplía dicha Notificación con los extremos del articulo in comento, y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica. 3.- Cuando fue: Se produce el vicio cuando, el Juez de Segunda Instancia, dio valor a una Notificación fraudulenta. 4.- Por qué fue: El Vicio fue porque la Recurrida ignoró los requisitos del Artículo 126 de la Ley Procesal, pues, el supuesto Notificado No es Representante de la Empresa, e incluso no es Trabajador de Nuestra Mandante. 5.- Para que fue: el Vicio fue para dar como válida una Notificación Fraudulenta, lo que trajo como consecuencia que Nuestra Representada fuese condenada al Pago Ilegal de Prestaciones Sociales, violando con ello la Tutela Judicial, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, tipificados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6.- Como debió ser: que el Juez debía, como Garante Jurisdiccional el cumplimiento estricto del comentado Artículo 126 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. (Sic). Para decidir la Sala observa: Expone la representación judicial de la parte formalizante, que la recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en virtud de una reposición no decretada, toda vez que en su opinión, el juzgador ad quem debió ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, en razón de las irregularidades acaecidas en relación con la práctica de la notificación de la empresa demandada, infringiendo en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, por cuanto a su decir, la referida notificación no cumplió con los requisitos exigidos por la citada norma a los efectos que tenga validez. De la lectura de la denuncia planteada, entiende esta Sala que lo delatado por la parte recurrente es la infracción del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se quebrantaron formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, toda vez que el ad quem no repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto, a su decir, la notificación de la demandada no fue practicada según lo establecido en el artículo 126 eiusdem. Respecto al vicio denunciado esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha indicado, que para que se configure la reposición no decretada o pretérita debe existir un quebrantamiento que cause indefensión a la parte. Ello debido a que no es suficiente la sola violación de una regla adjetiva que regula un acto o forma procesal, sino que necesariamente debe producirse la indefensión, es decir, que el juez prive o limite a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos; no obstante, según como lo explica el autor Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, Tomo I página 105, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley. En tal sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha explicado que, para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaben del derecho a la defensa, es fundamental que se haya quebrantado u pasado por alto una forma sustancial de un acto del proceso, que este acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente dicha inobservancia y, por último, que con tal incumplimiento se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, el 22 de septiembre de 2023; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín (que resulte por distribución, con exclusión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial), previa notificación de las partes, una vez recibido el expediente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Palabras clave

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