Sentencia N° 535 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de diciembre de 2023

TSJ/SCS, Sent. N° 535, Exp. 23-155, 12/12/2023
Expediente23-155
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2023-12-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, Adriana Carolina Briceño Bustamante, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Bolívar, que había declarado improcedente su pretensión de partición de bienes. La Sala anula el fallo recurrido y repondrá la causa al estado en que el Juzgado Superior se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación, resaltando la importancia del principio de la doble instancia en el proceso judicial.

Extracto de la motiva

De lo expuesto se extrae que el principal fundamento de la impugnación realizada por la parte recurrente, lo es el hecho de que en el procedimiento la parte demandante no tiene cualidad para peticionar al órgano jurisdiccional partición de comunidad alguna, eso es así, por tanto alega la demandada hoy recurrente que las copias certificadas interpuestas como medios de prueba documentales por la parte demandante contienen ambigüedad en la fecha de inicio y término de la unión estable de hecho que diera objeto a una comunidad de bienes gananciales entre los hoy litigantes, argumento este sostenido en todo el proceso de primera instancia y no valorado por la jurisdicente hoy recurrente. Para este juzgador de alzada este tema se considera relevante, por cuanto en el presente juicio por liquidación y partición de bienes gananciales obtenidos de una presunta unión estable de hecho entre los hoy litigantes, es importante a objeto de la correcta administración de justicia y la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales el determinar si efectivamente los bienes peticionados para la partición de la comunidad alegada, son tales; así las cosas, en el análisis de los documentos presentados por la parte demandante para hacer valer su condición de concubina del hoy demandado de autos, llama la atención de este juzgador la disparidad de fechas entre el inicio y término de la unión estable de hecho autenticada ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroní, estado Bolívar, hecho este denunciado por la parte demandante como falsedad ideológica de los comentos in comento. Siendo que, el acta presentada para declarar la legitimidad de la cualidad de la demandante para solicitar la partición de bienes de la comunidad de gananciales de una unión estable de hecho presenta ambigüedad en las fechas explanadas por las partes y que asimismo el acta de disolución claramente establece que la presunta unión duró once (11) años, siendo esto imposible por cuanto uno de los presuntamente unidos (la demandante de autos) estaba casada, siendo esto violatorio del impedimento consagrado en el artículo 77 del Texto Fundamental, no tiene duda este juzgador superior que efectivamente nos encontramos ante una falsedad ideológica, como tipo de falsedad documental tal como denunció la demandada recurrente, por cuanto seria violatorio a la garantía constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, todo lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, contra las actas contentivas del registro de la unión estable de hecho y su disolución emitidas por el Registro Civil del municipio Caroní del estado Bolívar, esta Sala de Casación Social considera que las mencionadas actas constituyen documentos públicos, por lo tanto tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, la ciudadana Adriana Carolina Briceño Bustamante, posee cualidad en su condición de concubina para ejercer el presente juicio de liquidación y partición de la comunidad concubinaria. Así se establece.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Superior se pronuncie respecto al fondo del recurso de apelación.

Palabras clave

concubinatoparticiónbienesfalsedaddocumentosderechosjusticia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca