Sentencia N° 526 — Sala de Casación Social del TSJ, 18 de septiembre de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 526, Exp. 03-008, 18/09/2003
Expediente03-008
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-09-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, decidió sobre un recurso de casación interpuesto por Freddy José Yánez Colmenarez contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Portuguesa. La apelación se refería a la falta de contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, Central Azucarero Las Majaguas, C.A., y la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La Sala concluyó que la recurrida había aplicado erróneamente la norma, ya que la demandada sí había presentado contestación a la demanda, aunque no cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. A pesar de esto, la Sala determinó que no se había perfeccionado la contestación a la demanda, lo que justificó la decisión de la recurrida de aplicar la figura de la confesión ficta. Finalmente, la Sala declaró sin lugar el recurso de casación, confirmando la decisión del juzgado de origen y sin condenatoria en costas, dado que la naturaleza del fallo no lo requería.

Extracto de la motiva

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo texto legal, se denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 362 eiusdem, por falsa aplicación. Luego de plasmar un extracto del fallo dictado en Alzada, en el que se indica que la accionada no dio contestación a la demanda y que se procederá a analizar si se cumplen los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante indica: “En este caso observamos, que la recurrida establece en su decisión, que la demandada no dio contestación a la demanda y por ello deduce que la normativa aplicable es la establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (...) (...) la recurrida reconoce que el apoderado de la demandada, procedió a dar contestación a la demanda (...) (...) De lo dicho por la demandada en su oportunidad de contestar la demanda se evidencia claramente que la misma concurrió al acto de contestación, para lo cual había sido emplazada por el Tribunal, presentando un escrito en el cual solicitó la reposición de la causa, omitiendo dar cumplimiento a las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; sin embargo, la recurrida, a pesar de que consta en las actas procesales la celebración del acto de la contestación de la demanda en su oportunidad legal, afirma que la accionada no dio contestación a la demanda y procede a aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando esto una errónea relación entre los hechos y la norma, por cuanto no están dados los extremos necesarios que exige el 362 eiusdem para aplicarlo, en virtud de que la demandada si contestó la demanda (...) En el caso de marras, consta en auto que la demandada sí contestó la demanda, y sobre todo lo hace dentro del plazo que establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado Hernán Cháves Cháves, actuando en representación de la parte demandante, ciudadano FREDDY JOSÉ YÁNEZ COLMENAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2002. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Particípese al Juzgado de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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