TSJ/SCS, Sent. N° 525, Exp. 24-635, 13/11/2025
Extracto de la motiva
Tomando en cuenta, que la juez ad Quem, y el juez aquo, llegan a la misma conclusión, con criterios distintos en el dispositivo, es procedente la casación, ya que en ambos casos, los operadores de justicia, al citar las pruebas en el proceso, que demuestran el inicio y termino de la relación o unión concubinaria, no se adentran en analizar que las partes en sus manifestaciones de voluntad ante funcionario públicos la PRIMERA constancia de concubinato emitida por la prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 24/08/2.007, tal como se indico se lee del contenido transcrito al vuelto del folio 220 reglones 14, 15 y 16, de la sentencia del aquo; y termino de la relación al reglón 9 y 10 del mismo vuelto del folio 220, cuando indica que concluyo el 25/11/2.019, OMITIO, el aquo, a pesar de haber citado en los folios vuelto del folio 216 y folio 217 en los alegatos de la parte demandante, que tal referencia yace en el acervo probatorio, al ser vinculada a existencia del acta del registro civil de la unidad municipal de Pedraza del estado barinas, prueba promovida adjunto al libelo, promovida en la oportunidad sobre el mérito de la causa, en ambos casos en copia certificada, que además, llega al proceso en la evacuación forme solicitado a la registradora, quien no solamente se limita a incorporar el acta de disolución sino, todo el expediente en copia certificada de la sustanciación de la disolución, donde se demuestra que el concubino (demandado) FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ Supra identificado, es quien solicita la disolución de la comunidad concubinaria ante el registro civil, que el proceso se sustancio incluyendo la notificación personal y por vía cartelaria de nuestra mandante MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, supra identificada, y que tal como se infiere de las actas suscritas en fecha 25/11/2.019, quedo establecida en forma pública entre los comuneros y para cualquier terceros, incluyendo la administración de justicia la DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, quedando registrada que inicio en fecha 24/08/2.007 y termino en fecha 25/11/2.019. Quedando así demostrado, la juez Ad Quem, se limita en el dispositivo a indicar folio 321" (...) el acta de disolución unión estable de hecho, unión concubinaria emitida en fecha 25/11/2.019, por el registro civil del municipio estado Barinas, no es determinante el dispositivo emitido por el tribunal de la causa; declarando que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia del vicio denunciado" indicando además, que el aquo con fundamento en la sentencia (…) de la Sala 10 Constitucional N°1.682 de fecha 15 de julio de 2005 (Caso: Carmela Mampieri la Giuliani, Exp. N° 04-3301), sobre la referida prueba aplico el criterio vigente tomando en cuenta la fecha del acta de prefectura de 24/08/2.007. ciudadanos magistrados silencio denunciado de prueba denunciado (sic), es igualmente procedente denunciarlo en esta sala los jueces de instancia NO SE ADENTRARON A ANALIZAR LAS PRUEBAS, LA INTENSION (sic) Y MANIFESTACIONES PUBLICAS DE LAS PARTES EN CADA UNA DE ELLAS, se limitaron a aplicar el criterio sin APRECIAR EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PRUEBA. En el caso concreto. Lo acontecido, conlleva a una mala apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico, en el cual la juzgadora desaplico, la Ley Orgánica de Registros Civiles, Reglamento N° 1 el cual la juzgadora desaplico la Constitucionalidad de la Ley Orgánica de Registros Civiles y Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 177, literal H). Aplicando como norma un criterio no vigente en la realidad legislativa, donde contemplan según el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que la unión estable de hecho es un concepto jurídico (...) y que la unión tiene como característica NO MATRIMONIAL ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER" (...) Asimismo la juzgadora hace mención criterios del máximo Tribunal, en el cual mencionados criterios no son compatibles con las manifestaciones libres, voluntarias y