TSJ/SCS, Sent. N° 515, Exp. 23-107, 04/12/2023
Extracto de la motiva
El punto medular en el caso sub examine, consiste en determinar el carácter justificado o no, de la no consignación del escrito de formalización del recurso de apelación, por parte de la representación judicial de la parte actora, con el objeto de enervar el efecto procesal que produjo como consecuencia el perecimiento del recurso propuesto y con ello, la presunta transgresión del derecho a la defensa. Ahora bien, a los fines de la resolución del asunto, conviene realizar un breve recuento de las actuaciones procesales desplegadas en el mismo de la siguiente manera: El 11 de enero de 2023, fue interpuesto recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 9 de ese mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la oposición de la medida decretada y por ende el levantamiento de la medida provisional de colocación familiar en el interés superior de las niñas E.A.B.M. y I.B.M. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Recibido como fue el recurso de apelación por el Tribunal Ad quem, y admitido mediante auto dictado el 10 de febrero de 2023, se establecieron las pautas del procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 3 de marzo de 2023, a las 10:00 a.m y con la advertencia al recurrente de presentar dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la emisión del referido auto, el escrito de fundamentación del recurso de apelación. Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción declaró perecido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por la no presentación del escrito de formalización del mencionado recurso dentro del lapso previsto en el artículo 488-A eiusdem. Ahora bien, resulta necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece el mecanismo procesal que le permita a la parte justificar y acreditar los motivos por los cuales no formalizó el recurso de apelación interpuesto, por lo que debe acudirse a la aplicación supletoria conforme a lo previsto en artículo 452 eiusdem, de las normas prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, pues ha destacado esta Sala al respecto que: “no se trata de equiparar materias especiales que evidentemente tienen distintas connotaciones, tampoco de obviar que el procedimiento ordinario establecido en materia de protección de niños y adolescentes contiene variantes con respecto al procedimiento ante los tribunales del trabajo, sino de buscar una solución procesal coherente con el ordenamiento jurídico vigente y con los principios generales del derecho, aplicando el método sistemático de interpretación de la Ley”. (Vid. Sentencia número 322 del 23 de abril de 2012, caso: Reina Josefina Fierro Mosquera contra Wilmer Boanerges Salcedo Dugart). En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 130, 131, y 151, refieren la consecuencia del desistimiento, que ampliamente a sostenido esta Sala de forma pacífica y reiterada, entre otras, en sentencia número 1.532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echevarría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.) que precisó lo siguiente: (…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley (…).