Sentencia N° 512 — Sala de Casación Social del TSJ, 30 de noviembre de 2023

TSJ/SCS, Sent. N° 512, Exp. 23-101, 30/11/2023
Expediente23-101
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2023-11-30
DecisiónInadmisible

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se pronunció sobre un recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil Veterinaria San Pedro C.A. contra una decisión del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sala declaró inadmisible el recurso, argumentando que la decisión impugnada no incurre en violaciones de normas de orden público y que la admisión del recurso corresponde exclusivamente a la Sala de Casación Social. La decisión del Tribunal Superior había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación y había decretado medidas cautelares sobre acciones de la compañía, lo que motivó la impugnación. Sin embargo, la Sala de Casación Social determinó que no se presentaron fundamentos suficientes para admitir el control de la legalidad, lo que llevó a la anulación del auto de admisión del recurso. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de origen y se estableció que no hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Extracto de la motiva

Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia Nro. 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), expresó que por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión Nro 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el aludido artículo 178, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido. Así, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe tener por objeto un fallo emanado de un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no sea susceptible de ser impugnado mediante el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, previo al pronunciamiento respecto a los requisitos de admisibilidad del presente recurso de control de la legalidad, esta Sala observa que mediante auto de fecha 1° de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió el referido recurso, sin tomar en consideración que la admisión del referido medio de impugnación le corresponde exclusivamente a esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo se declarara la nulidad del mencionado auto in commento. Así se declara. Determinados los requisitos técnicos formales exigidos, procede esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa: La parte demandada en el escrito de control de la legalidad, afirma lo siguiente: “(…) Manifiesto que el presente recurso de control de legalidad se interpone por la violación de normas de orden público, la violación de la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación, así como la violación de derechos constitucionales, en los que incurre el fallo antes identificado, tal y como pasamos a señalar: (…)Omissis… Ciudadanos Magistrados, este escenario nos demuestra la existencia de un desorden procesal injustificado, pero avalado y amparado por ambos tribunales, pues cómo es de saberse debió la solicitante apegarse al proceso especial y solicitar sus medidas respecto de la persona obligada subsidiariamente, pero en lugar de eso, solicitó unas medidas que nada tienen que ver con el procedimiento de manutención, generando tanto la ciudadana juez de primera instancia como la del juzgado superior, una venia y aprobación continuada a dicha incongruencia legal, extralimitándose ambas de manera continuada en el mal uso sus facultades, y en una errónea forma de aplicación de justicia, donde los principios Procesales y la igualdad de las partes, la equidad y los criterios de máxima experiencia quedan totalmente desasistidos por ambas aplicados de justicia, pues cómo se evidencia del cuerpo de dicho expediente y de ambos fallos los mismos fueron decretados sin fundamento jurídico o fáctico alguno. En dado caso las medidas se relacionan es con el derecho a suceder que tiene la menor en cuanto a la preservación de su alícuota parte de masa patrimonial hereditaria que legalmente le corresponde, pero no tiene nada que ver con la obligación de manutención, por cuanto el obligado a la manutención puede demostrar una manutención sin que existan las medidas. Es ilusorio e incoherente, matemática y judicialmente hablando, que el obligado, que reiteramos en ningún momento es mí representada, porque las personas jurídicas no son ni pueden ser obligados alimentarios, dé o no dé una manutención, basándose en que la niña tenga o no tenga unas acciones en una compañía como o es VETERINARIA SAN PEDRO, C.A., lo que hace evidente y notorio la incongruencia procesal aquí denunciada, incurriendo en la violación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, es evidente que el juez de primera instancia como el juzgado superior, al dictar el fallo accionado, actuó con extralimitación de atribuciones, ya que la medida cautelar dictada no guarda relación alguna con la finalidad que persigue la acción principal, que es que se declare la manutención subsidiaria, en consecuencia no se habría cumplido el requisito del periculum in mora exigido para la procedencia de la medida cautelar. (…)Omissis… Ciudadanos Magistrados, también se observa que, a pesar de que la parte solicitante de las medidas anticipadas en sus escritos en el expediente 61802, solo invocó el poder cautelar general de la Juzgadora y no presentó prueba, ni presunción grave que lesione el derecho que reclama o riesgo de inejecución de una sentencia que a futuro pudiera ser dictada a su favor, así como no demostró los requisitos previstos en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indispensables para el decreto de medidas; preventivas, tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Juzgado Superior concedieron dichas medidas, incurriendo en la violación de los artículos 12, 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dispositiva

PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 1° de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil VETERIANARIA SAN PEDRO C.A, contra la sentencia emanada del referido Tribunal en fecha 19 de enero de 2023.

Palabras clave

control de legalidadmanutenciónniñosderechos constitucionalesjurisprudenciaproceso especial

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