Sentencia N° 511 — Sala de Casación Social del TSJ, 4 de junio de 2004

TSJ/SCS, Sent. N° 511, Exp. 04-028, 04/06/2004
Expediente04-028
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-06-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la acción de nulidad de asamblea extraordinaria presentada por Yamily Rodríguez Moreno, decidió casar de oficio la sentencia del Juzgado Superior que había declarado con lugar la caducidad de la acción. La Sala argumentó que el plazo de caducidad no se aplicaba en este caso, ya que la acción de nulidad debía regirse por el artículo 1346 del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de cinco años para solicitar la nulidad de una convención. La Sala determinó que la asamblea cuya nulidad se solicitaba no cumplió con las formalidades legales requeridas, afectando los derechos de los menores representados por la demandante.

Extracto de la motiva

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan denunciado incorrectamente; esta Sala pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos: Se inicia la presente causa en virtud de la acción de nulidad de asamblea extraordinaria, incoada por la ciudadana Yamily Rodríguez Moreno, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, por considerar que el mencionado acto está viciado de nulidad, por cuanto en la celebración de dicha asamblea no se cumplieron las formalidades que exige la ley, entre otras, el nombramiento de un curador especial a los menores, así como la autorización del juez de Protección del Niño y del Adolescente, para poder ejercer actos de comercio y disponer de los bienes patrimoniales de la herencia de los referidos menores. En virtud de dicha acción, el Juzgado Superior en el presente juicio declaró la caducidad bajo el siguiente argumento: “El artículo 1.346 del Código Civil consagra el principio general de que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, con la salvedad de que ese principio deja de tener vigencia cuando exista una disposición especial, por supuesto con relación al tiempo necesario para la extinción del derecho a que se haga referencia en cada caso. Ello es cierto, porque es indudable, no existiendo esa disposición especial, la única en que se podía fundamentar cualquier irregularidad u objeción acerca de cualquier asamblea, era lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio; pero, por una parte, con esta norma la conclusión no es la nulidad del acto sino la convocatoria para nueva asamblea; y por la otra el perentorio término de quince (15) días para que operara la caducidad, era tan corto que lo hacía prácticamente inoperante, no siendo además contencioso. Mas, a partir de la promulgación del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333, que es ley especial y, por tanto, de preferente aplicación sobre disposiciones generales del mismo aspecto (artículo 14 del Código Civil) y de manera específica acerca de nulidad de las asambleas en las compañías anónimas y de responsabilidad limitada, así como también de toda reunión de socios en cualquiera otro cuerpo jurídico, ‘...omissis ... se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto registrado’. De manera, que esa disposición legal es de una amplitud extrema, por lo que su aplicación tiene vigencia en todo acto registral proveniente de cualquier ente jurídico que requiera de publicación periodística, pues es desde este momento cuando se comienza a contar la caducidad anual, siendo de aclarar como muy transparente lo indica el artículo comentado, que la nulidad versa sobre el acto, no sobre su plasmación que es el acta; por supuesto que evidentemente, la nulidad de la causa lleva consigo la del efecto.

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1° de diciembre del año 2003 y en consecuencia ANULA el mencionado fallo. Por consiguiente, se repone la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo.

Palabras clave

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