TSJ/SCS, Sent. N° 051, Exp. 23-479, 09/04/2024
Extracto de la motiva
Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia N° 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), determinó que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido. Determinados los requisitos técnicos-formales indicados supra, y atendiendo a lo establecido en la Resolución Nro. 2019-0026 del 14 de agosto de 2019, dictada por este Máximo Tribunal en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescente, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa: La recurrente arguyó que la recurrida violentó normas de la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores, y de la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, las cuales son aplicables al caso en razón del traslado y retención indebida del niño de autos, quien es venezolano y boliviano, habiendo sido trasladado por su madre en el mes de septiembre de 2021 desde la ciudad de La Paz, capital del Estado Plurinacional de Bolivia, hasta la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, violentándole al niño el derecho de visitas y a tener contacto directo, personal y permanente con su progenitor. Asimismo, indicó lo siguiente: “La Convención Interamericana prevé el presupuesto del ejercicio efecto ya sea de custodia o de visitas de conformidad con la Ley de la residencia habitual del niño previo al traslado o retención ilícita, tal y como lo indica el artículo 3 de la referida Convención. Nuestro representado ejercía de forma efectiva el derecho de visitas a su pequeño hijo y por lo tanto su traslado y retención ilícita violó el derecho que legalmente ejercía nuestro poderdante y su hijo, igualmente el mencionado Convenio le otorga jurisdicción para conocer de la Restitución Internacional a las autoridades judiciales o administrativas del Estado donde se hubiere producido el hecho motivo del reclamo, es decir el de la residencia habitual del niño antes del traslado ilícito y a opción del actor podrá presentarse la solicitud de restitución internacional ante las autoridades del Estado parte que ha servido de refugio, tal y como lo expresa el artículo 6 del mencionado Convenio Interamericano Sobre Restitución Internacional de Menores, que establece en su primer aparte: "Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención las autoridades judiciales a administrativas del Estado Parte donde el menor tuviera su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención (...) Así mismo la referida sentencia, parte de un falso supuesto que es que la residencia del niño y su madre era Venezuela basándose para tal afirmación de los movimientos migratorios de la ciudadana Ana Victoria Pulido el cual se encuentra inserto en los folios 145 al 147 de la pieza 1 de este expediente. Del referido informe se evidencia los constantes viajes de la ciudadana Ana Pulido, a diversas ciudades Latinoamericanas a partir del año 2014, año en el cual las partes en conflicto celebraron matrimonio civil y ciertamente su celebración se realizó en la República Bolivariana de Venezuela, y también es cierto que el nacimiento del niño ocurrió igualmente aquí, esto es lógico tomando en cuenta que la familia materna de la madre del niño se encuentra residenciada aquí, además es costumbre de esta región andina que las parturientas den a luz en el lugar de la residencia materna a los fines de recibir los cuidados necesarios, todo esto por supuesto autorizado por nuestro representado quien cubría todos los gastos que se ocasionaron con el nacimiento del niño así como también los gastos de los mencionados viajes. Del informe enunciado, es falso que se pueda desprender que la residencia habitual de la madre y del niño (...) sea este país, ya que las estadías más largas aquí fueron en el año del nacimiento del niño, por los motivos ya indicados además permaneció en Bolivia desde junio de 2019 a diciembre de ese mismo año, cuando viajo a Venezuela a festejar las fiestas, regresando en el mes de febrero de 2020, a la ciudad de La Paz, hasta septiembre de 2021 fecha en la cual traslado de forma ilícita a su hijo (…), hasta la ciudad de San Cristóbal, por lo que es obvio que la residencia habitual del niño (…) estaba en la ciudad de La Paz, antes del traslado ilícito del mismo. La residencia habitual no es otra cosa, que el país en el cual el niño, niña o adolescente ha vivido por más de un año independientemente de su nacionalidad o la de sus padres, por lo que resulta irrefutable que la residencia habitual de niño se encontraba en la ciudad de La Paz. Indica igualmente la referida sentencia, que el niño (…) “se encuentra integrado a su nuevo ambiente familiar” y por lo tanto no era procedente la restitución internacional, dicha excepción en todo caso debía ser motivo de un análisis exhaustivo del Juez Superior, además la mencionada excepción debió ser interpuesta por la demandada en la oportunidad correspondiente. Por su parte, en la sentencia recurrida se estableció sólo la excepción al deber de restituir, la excepción contenida en el artículo 12 de la citada Convención, por lo que debió la juzgadora verificar que efectivamente del material probatorio se desprendiera que el niño se encuentra plenamente integrado a su nuevo ambiente, es decir verificar si efectivamente el niño se encuentra relacionado con su comunidad y un entorno no exclusivamente familiar, y a consideración de esta representación las pruebas aportadas por la demandada no son suficientes para acreditar la mencionada excepción, solo valoro para formar el criterio de arraigo en el País el hecho de que el niño estaba inscrito en un maternal, no promovieron testigos, llámese familiares, vecinos o amigos, ni ninguna otra prueba para probar dicho arraigo, por lo tanto es evidente que la sentencia recurrida incurrió en la violación del principio de iniciativa y límites de la decisión, que lo obligan al deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, tal y como lo dispone el artículo 450 literal h, de la ley especial que rige la materia. Es importante destacar que en la sentencia emitida por el Juez de Juicio, este indico dos excepciones al deber de restituir, que son las contenidas en el artículo 12 y la contenida en el literal “b” del artículo 13 de la Convención de la Haya, sin embargo en el análisis que realizo la Juez Superior sólo hizo referencia a la excepción establecida en el artículo 12, se desprende del dispositivo de dicha sentencia, señalado como numeral tercero lo siguiente: "Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez Pri...", "palabras_clave": [ "restitucion internacional", "menores", "convencion interamericana", "derechos", "custodia", "visitas", "residencia habitual