Sentencia N° 508 — Sala de Casación Social del TSJ, 30 de octubre de 2024
TSJ/SCS, Sent. N° 508, Exp. 24-311, 30/10/2024
Expediente24-311
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Agrario
Fecha de la decisión2024-10-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tres Ceibas C.A., contra el auto que inadmitió el recurso de casación interpuesto. La decisión se basa en que no se cumplió con el requisito de cuantía exigido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la admisión del recurso de casación. Se confirma el auto recurrido y se condena en costas a la parte actora recurrente.
Extracto de la motiva
esente caso estamos ante un proceso contentivo de una solicitud de medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad a la producción agraria, con lo cual es menester señalar que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la existencia de un procedimiento principal, y que al tratarse de una medida, exista o no juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, ni mucho menos está sujeto a los requisitos de admisibilidad de las demandas, por lo que en principio, solo existe obligación de estimar la cuantía cuando se trata de pretensiones apreciables en dinero. En el caso de autos, como ya se indicó, se trata de una Solicitud que tiene como fin que el Juez Agrario proteja la Actividad Agraria que se desarrolla en el Fundo denominado Tres Ceibas, propiedad de Agropecuaria Tres Ceibas C.A. y la consecuente producción agropecuaria y la seguridad alimentaria que derive de ella; por lo que no era requerimiento del solicitante de la Medida de Protección Agroalimentaria, establecer la cuantía de dicha solicitud máxime cuando dicha medida tiene un trato especial y un procedimiento distinto a las Medidas Preventivas establecidas en el artículo 274, de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, toda vez, que la Medida de Protección a la actividad Agroalimentaria es una potestad exclusiva del Juez Agrario, ya que tiene como fin velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tan es así, que incluso el Juez puede decretar dicha medida de protección exista o no juicio; es por tanto que el Tribunal Superior Agrario del estado Zulia, erro al equiparar la Medida solicitada a una Demanda Ordinaria en la que si se debe estimar su cuantía conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 29 y siguiente del Cogido de Procedimiento Civil. Las medidas autónomas autosatisfactivas refieren acciones o especialísimas consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 que, faculta el juez agrario, haya juicio o no, para decretar medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables con el firme propósito de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Si bien es cierto que, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la integridad y mantenimiento de la actividad y la producción agrícola para garantizar la soberanía alimentaria es de eminente orden público. Por tal razón al tratarse la causa de un procedimiento por solicitud de Medida de Protección Agraria debió declarar la Ad Quem que se cumplía con el presupuesto para admitir el anuncio de Recurso de Casación pues, al ser un asunto que atañe al orden público, y que tiene por objetivo garantizar la agricultura sustentable en los términos consagrados en el artículo 305 de la carta magna, debe declararse procedente el presente recurso de Hecho. Adicionalmente el Tribunal Superior Agrario del estado Zulia, al dictar la Sentencia que inadmitió el Recurso de Casación, incurrió en un error de derecho, al aplicar de forma única y exclusiva el artículo 233 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obviando la naturaleza de dicha Medida de Protección, que solo busca proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 305 de nuestra Constitución Nacional, cuya procedencia no está sometida al cumplimiento de requisitos procesales, como mal lo pretende el Tribunal Superior, solo le corresponde al Juez en el caso de autos, determinar si se está afectando o no la actividad agroalimentaria, por lo que no debió el Tribunal Superior inadmitir el Recurso de Casación amparado en la falta del requisito de estimación de cuantía de la solicitud.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el Co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tres Ceibas C.A; contra el auto de fecha 16 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, y con Competencia Territorial en el estado Falcón, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia del 6 de mayo de 2024. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido.
Palabras clave
medidas preventivasactividad agrariaprotección ambientalseguridad alimentariarecurso de casaciónorden público