Sentencia N° 507 — Sala de Casación Social del TSJ, 4 de julio de 2013

TSJ/SCS, Sent. N° 0507, Exp. 11-410, 04/07/2013
Expediente11-410
PonenteSONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2013-07-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

En esta sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, MANAPLAS, S.A., contra la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo del estado Táchira, que había declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia. La parte demandada argumentó que se habían vulnerado sus derechos al no considerar un error material en la fecha de una actuación procesal, lo que, según ellos, afectó su derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

Con respecto al vicio delatado, es de considerar que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen, pero también, según como lo explica el autor Humberto Cuenca, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se 'establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley'. Ahora bien, estima el recurrente que la violación de una forma sustancial que afecta la validez del acto le menoscabó el derecho a la defensa, por cuanto no se puede calificar de error material la incertidumbre que se generó en virtud de la fecha contenida en la certificación de secretaría, a los fines de la certeza del cómputo para el lapso de comparecencia de las partes, siendo que la recurrida estableció: (…) este sentenciador observa que en fecha 09 de agosto de 2010, fue recibida la demanda por el Juzgado de la causa y no fue sino hasta el día 17 de septiembre de ese año, que se admitió dicha acción y se ordenó la comparecencia de la demandada de autos, cuya notificación vía comisión no tuvo lugar sino hasta el día 21 de octubre de 2010 (agregada a los autos el 01/12/2010), tal y como pacíficamente lo reconoce la parte demandada, al no haber enervado este hecho procesal constate en autos. De estos hechos, y de la verificación del sistema juris 2000, el cual recoge electrónicamente todas las actuaciones realizadas por cada una de las dependencias judiciales que conforman este Circuito Laboral, se deriva la certeza de que la fecha de la certificación corriente al folio 68 (07 de enero de 2010), no es sino un error material que no puede considerarse vulnerador de los derechos de las partes, toda vez que: En primer lugar, al ser una fecha anterior a la interposición misma de la demanda resultaría imposible considerar que en ella se aperturase lapso alguno en el presente juicio; en segundo lugar, por cuanto de la revisión del iter procesal, resultaría ilógico considerar que luego de la actuación del 1° de diciembre de 2010 (agregación de la constancia de notificación), la próxima fuese a tener lugar 11 meses antes; en tercer lugar, porque el error no afectó el día ni el mes de la actuación, sólo el año, y por tanto no existiría confusión respecto a la exactitud de la fecha de celebración de la audiencia(…) Advierte la Sala, que la recurrida, si bien evidenció el error delatado, analizó pormenorizadamente cada una de las consecuencias que de ello se podía derivar, en resguardo de las garantías procesales de las partes, de manera que, no se puede considerar que el aludido error sea de tal entidad que pueda causar confusión al justiciable, máxime cuando el día y mes son señalados en forma inequívoca, por lo que de acuerdo con el orden cronológico de las demás actuaciones realizadas (anteriores y posteriores) no puede tener injerencia el error material respecto al año, tal y como lo indica la recurrida, por lo que mal puede justificarse la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en la oportunidad legal correspondiente.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena al recurrente en las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

casaciónderecho a la defensaerror materialaudiencia preliminarprestaciones sociales

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