Sentencia N° 505 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de junio de 2024
TSJ/SCS, Sent. N° 505, Exp. 24-188, 30/10/2024
Expediente24-188
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-06-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de avocamiento presentada por Conny Virginia Arévalo Rojas en representación de María Carolina Chapellín Bigott, declarando procedente la primera fase del avocamiento. Se identificaron múltiples irregularidades procesales y violaciones al debido proceso, lo que llevó a la nulidad absoluta de todo lo actuado en el expediente relacionado con el juicio de divorcio y otros procesos conexos. La Sala ordenó la remisión de los expedientes y la suspensión de las actuaciones procesales en los casos mencionados.
Extracto de la motiva
Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3711, del 6 de diciembre de 2005, en la cual se expresó: “El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados”. Aunado a todo lo antes señalado, cabe destacar, que es doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso constituye materia de orden público, y este quebrantamiento puede ser declarado de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, en el marco de un debido proceso, para así evitar se produzca un menoscabo del derecho a la defensa, ni el quebrantamiento de alguna forma sustancial del proceso, que amerite su nulidad, en aplicación de lo señalado en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones indebidas o inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Dispositiva
Se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en el expediente, sustanciado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, distinguido con el alfanumérico AP51-J-2022-001289P, así como el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de febrero de 2022, acta de audiencia única de juicio, de fecha 6 de abril de 2022, sentencia de fecha 8 de abril de 2022, que declaró procedente la demanda de divorcio, así como todas las actuaciones habidas en el expediente y posteriores a la sentencia antes descrita.