Sentencia N° 505 — Sala de Casación Social del TSJ, 24 de mayo de 2012

TSJ/SCS, Sent. N° 0505, Exp. 10-972, 24/05/2012
Expediente10-972
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaAgrario
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-05-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre un recurso de apelación interpuesto por AGROPECUARIA EL CAIMITO, C.A. y HUGO SUÁREZ CARMONA, contra un auto que declaró inadmisibles ciertas pruebas en un procedimiento de rescate de tierras. La Sala verifica si la inadmisibilidad es procedente y concluye que el tribunal de primera instancia no consideró el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece condiciones para el rescate de tierras en óptima producción. Por lo tanto, se declara con lugar el recurso de apelación y se ordena admitir las pruebas inadmitidas.

Extracto de la motiva

La apelación que nos ocupa, es por motivo de una declaratoria de inadmisibilidad de unas probanzas promovidas por la parte actora. Así, debe señalarse que el asunto a resolver por esta Sala será de mero derecho, verificando únicamente si la inadmisibilidad establecida por el a quo es o no procedente. Así se decide. Ahora bien, en el auto objeto de apelación, el tribunal de la primera instancia admite un grupo de probanzas promovidas por la parte actora, pero con respecto a otras pruebas, decide lo siguiente: En referencia a los particulares octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, donde promueve prueba de informes, así como las experticias e inspección judicial promovida, este Superior las INADMITE por improcedente para el caso específico, ya que el acto del que recurre el promovente, versa sobre la propiedad de la tierra y no sobre la producción desplegada en el fundo objeto del presente recurso. ASÍ SE DECIDE. Por su parte, la parte actora, en su escrito de apelación señaló que la afirmación que se hace en el fallo apelado no está ajustada a la realidad “ (…) pues, tanto en el recurso original como en su reforma, se evidencia que se fundamentó el mismo en la no existencia en el presente caso, de los 2 supuestos contemplados en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia y legalidad del Acto Administrativo que dio inicio al Procedimiento de Rescate de Tierras aquí recurrido, alegándose en dicho recurso, no solamente la existencia de una cadena titulativa que acredita la propiedad sobre el Fundo objeto de dicho procedimiento, sino que también fue alegada la existencia de una posesión legítima agraria sobre dichas tierras evidenciada en la existencia de todas las mejoras bienechurías, adherencias, pertenencias y semovientes existentes en el Fundo, así como el ejercicio continuo y racional, durante tiempo ininterrumpido de actividad agropecuaria (…)”. Visto lo anterior, aprecia esta Sala que la inadmisibilidad de las pruebas establecida por el tribunal de la causa estriba en que las mismas son improcedentes para el caso de autos, en razón de que el acto recurrido versa sobre la propiedad de la tierra y no sobre la producción desplegada en el fundo afectado por el referido acto. Sin embargo, lo establecido por el tribunal de la primera instancia no toma en consideración el contenido del artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el Capítulo VII relativo al Procedimiento de Rescate de las Tierras, el cual establece: Artículo 84. El procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrarios (…). Por lo tanto, y conforme al mandato inserto en la norma parcialmente transcrita, en el procedimiento de rescate se debe verificar, entre otras cosas, las condiciones de óptima productividad que se desarrollen en las tierras que se verán afectadas por el referido procedimiento.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra el auto emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, en fecha 10 de junio de 2010; 2°) SE REVOCA EL AUTO APELADO únicamente con respecto a la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte actora; 3°) ORDENA al precitado tribunal admitir las probanzas contenidas en los particulares octavo, noveno, décimo primero y décimo segundo del escrito de promoción consignado por la parte accionante. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Palabras clave

recursostierrasagriculturapruebasadministrativojusticiainmuebles

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