TSJ/SCS, Sent. N° 0050, Exp. 18-483, 21/03/2019
Expediente18-483
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-03-21
DecisiónAcepta la declinatoria de competencia
Extracto de la motiva
Así pues, esta Sala observa que la presente causa se ha interpuesto ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrándose cada una de las etapas del proceso relativas a la admisión, mediación y sustanciación, razón por la cual considera aplicable el principio de la perpetua jurisdicción, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. De acuerdo con dicha norma que consagra el principio de perpetuatio iurisdictionis, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores experimentados en la situación de hecho original, salvo que la ley disponga otra cosa. De manera que, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda. En un caso análogo, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 113 del 29 de mayo de 2007, sostuvo lo siguiente: (...) la Sala observa que para el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente Rozmary José Sandrea Hurtado, nacida el 16 de diciembre de 1985, contaba con diecisiete (17) años de edad (...). Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente Rozmary José Sandrea Hurtado, alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis (...). Así las cosas, en un caso similar al de autos, donde se reclamaba acreencias laborares y en el ínterin del proceso el adolescente alcanzó la mayoría de edad, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 548 del 8 de mayo de 2014, caso: José Ángel Lucena Jiménez contra Alimentos Polar Comercial, C.A. y otras, refirió lo siguiente: Precisado lo anterior, la Sala observa que, para el momento en que Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara asume la competencia de la causa, el ciudadano José Ángel Lucena Jiménez era un adolescente y residía en la ciudad de Barquisimeto. Asimismo, se evidencia que en el ínterin del proceso el adolescente alcanzó la mayoría de edad, circunstancia que motivó que dicho Juzgado declinara la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. De manera que, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda. (Subrayado de la Sala). Por las motivaciones anteriores, aplicadas al caso de autos donde el adolescente accionante al momento de presentar la demanda contaba con catorce (14 años de edad) y, habiéndose remitido el expediente a la fase de juzgamiento, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, hecha por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 13 del 14 de junio de 2018. SEGUNDO: Que es COMPETENTE para decidir y resolver la regulación de la competencia planteada entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; TERCERO: Que la COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por acreencias laborales incoada por el ciudadano JOHAN LEANDRO GOITIA CUMANA contra las sociedades mercantiles GIN DO, C.A. y CARIBFLEET CREW’S SETTLEMENT STATEMENT, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; CUARTO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Protección declarado competente.