TSJ/SCS, Sent. N° 0005, Exp. 17-120, 31/01/2019
Expediente17-120
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-01-31
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Es pertinente destacar, que tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, el ejercicio del recurso de apelación contra aquellas decisiones que declaren ab initio la inadmisibilidad de la demanda, no están sujetos a la carga procesal de la parte recurrente de fundamentar su recurso -como lo exige el artículo 92 eiusdem, pues el mismo sólo es exigible para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva-, criterio éste que se soporta, en los poderes de revisión por parte del ad quem, quien debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, procediendo a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho. No obstante, lo antes expuesto, en la causa sub examine, observa la Sala que la parte actora al momento de presentar el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejerce dicha vía recursiva contra el fallo en cuestión, dado que el a quo declaró la caducidad de la acción, sin tomar en consideración que consta a los autos que contra el acto administrativo cuya nulidad se pretende, se ejerció un recurso administrativo (recurso de reconsideración). Fundamentos éstos que fueron ampliados en escrito presentado por ante esta Sala en fecha 21 de marzo de 2017, a tenor literal siguiente: Alega quien recurre que el 24 de mayo de 2016, se dio por notificada del acto administrativo signado CMO 030/16 de fecha 26 de abril de 2016, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, contra el cual el 14 de junio del mismo año, ejerció recurso de reconsideración por ante la descrita Gerencia Regional, «pero al no recibir respuesta alguna, dentro de los 15 a 90 días hábiles siguientes a su solicitud, operó la consagración del efecto negativo del silencio administrativo» lo cual, a su entender, implica «que, por el transcurso del lapso de tiempo (sic) para la decisión sin que ésta se haya tomado, se presume que hay un acto administrativo tácito denegatorio de lo solicitado o del recurso, en su caso», contra lo cual se ejerció la presente demanda de nulidad. Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala comprobar si la demanda de nulidad incoada resulta tempestiva, para lo cual ha de revisar los lapsos transcurridos en sede administrativa, determinantes para la acción, a cuyos efectos observa: Se constata de las actas del expediente que el 30 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la sociedad mercantil ANTICORROSIVOS Y ACABADOS AYA, C.A., mediante escrito presentó demanda de nulidad contra el acto administrativo signado CMO 030/16 de fecha 26 de abril de 2016, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Que con dicho escrito libelar la parte demandante acompañó oficio emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy signado DSL-LTY/062-2016 del 26 de abril de 2016, consistente en la notificación de la Certificación supra identificada a la entidad de trabajo, la cual se materializó el 24 de mayo de 2016. Asimismo, consignó escrito presentado ante la Gerencia Estadal antes descrita, en el cual interpone Recurso de Reconsideración contra dicho acto administrativo, recibido por dicho órgano, según consta en sello húmedo, el 14 de junio de 2016, entre otros.