Sentencia N° 496 — Sala de Casación Social del TSJ, 30 de julio de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 496, Exp. 03-410, 30/07/2003
Expediente03-410
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaFamilia
Tipo de recursoRegulacion de competencia
Fecha de la decisión2003-07-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia en un juicio de divorcio relacionado con el régimen de visitas. Se determinó que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el competente para conocer de la incidencia de régimen de visitas, dado que el Juzgado Octavo en Funciones de Control no tenía la facultad para revocar medidas dictadas por dicho tribunal. La decisión se fundamenta en la interpretación de las normas pertinentes sobre la competencia judicial en materia de protección de menores.

Extracto de la motiva

Esta sala para poder dilucidar la presente regulación de competencia, considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia el cual reza así: “...Medidas cautelares a dictar por el juez competente. Sin perjuicio de la facultad del juez que conoce de los hechos previstos en esta Ley, de dictar y/o confirmar las medidas cautelares previstas en el artículo anterior, podrá adoptar preventivamente las siguientes: Fijar pensiones de alimentos para el grupo familiar, para lo cual podrá ordenar al empleador o patrono la retención de los salarios y prestaciones de los presupuestos agraviantes, a fin de asegurar el sustento familiar; Establecer el régimen de guarda y custodia de los hijos, así como las visitas de conformidad con las disposiciones que rigen la materia; y Cualquier otra medida aconsejable al bienestar del grupo familiar...”. Así las cosas, y con la finalidad de establecer la competencia material de la presente incidencia de régimen de visitas en la acción de divorcio que nos ocupa, por cuanto se encuentran involucrados en el presente conflicto un tribunal con competencia en materia penal y uno de Protección del Niño y del Adolescente, es oportuno recordar el criterio jurisprudencial que esta Sala de Casación Social enseñó en decisión de fecha 8 de octubre de 2002, el cual expresa: “...El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la competencia de la Sala de Juicio, el cual transcrito parcialmente dispone que: “El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (...) Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: (...) c) demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente...”. En relación con la citada disposición legal, la Sala Plena de este Alto Tribunal, al resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 14 de febrero de 2002, interpretó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo, letras “c” y “d”, del referido artículo, estableciendo que la letra “c”, antes transcrita, le atribuye la competencia a las Salas de Juicio, de toda demanda patrimonial o del trabajo que se interponga en “contra” de un menor o adolescente.”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO IX. Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Tribunal competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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