Sentencia N° 495 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de junio de 2017

TSJ/SCS, Sent. N° 0495, Exp. 15-1362, 12/06/2017
Expediente15-1362
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2017-06-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, decidió con lugar el recurso de casación interpuesto por Isora Mercedes Luna Melo contra la sentencia del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara, que había declarado sin lugar la demanda de concubinato. La Sala anuló el fallo recurrido y declaró parcialmente con lugar la demanda de concubinato, reconociendo la existencia de una unión estable de hecho entre las partes desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2014.

Extracto de la motiva

motivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. La parte actora recurrente sostiene que el juzgador ad quem omitió pronunciarse respecto a la prueba emitida por la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club, y solo se limitó a señalar las pruebas referidas a las deposiciones de los testigos, y las fotografías promovidas y evacuadas en autos, sin realizar el examen de las mismas, lo cual tiene injerencia en las resultas del fallo por cuanto las mismas estaban orientadas a la demostración de la posesión de estado. Ahora bien, a los fines de determinar el agravio denunciado, resulta necesario traer a colación parte del texto contenido en la recurrida con el objeto de evidenciar si adolece del vicio que se le imputa, para lo cual tenemos que sobre el particular señaló lo siguiente: Ante la segunda denuncia, la supuesta indebida valoración de la prueba y silencio de pruebas. Al no darle el a quo la valoración correspondiente a la partida de nacimiento de su hijo y el acta de defunción de la ciudadana María Tumbarello, quien era la cónyuge del demandado. Igualmente, considera que consta la inclusión en un club social de esta ciudad, donde la demandante fue incluida como cónyuge del ciudadano Giuseppe Mannone. Al respecto, igualmente no considera procedente este administrador de justicia tal denuncia, ya que en la recurrida no existe silencio de prueba sobre tales probanzas, lo que ocurre es que en esta materia de conformidad con el artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las pruebas son valoradas conforme a la libre convicción razonada, donde el juzgador no se encuentra sujeto a tarifa legal alguna en la apreciación de las pruebas, y de las mismas se demuestran, al igual que las fotografías consignadas, que la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, mantuvo una relación sentimental con el accionado, pero dicha ciudadano no pudo demostrar que desconocía que su pareja era casado, para que judicialmente se declare como un concubinato putativo. Sobre la valoración supuestamente errada a las declaraciones de los testigos, quienes afirmaron que la señora Isora Luna y Giuseppe Mannone, hicieron vida en pareja desde el año 1994, que compartían eventos sociales y que formaron un patrimonio común. Efectivamente, la ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito, concluyó que dicha ciudadana mantenía una relación mercantil con el requerido, por quedar plenamente demostrado en autos. Que incluso formaron un patrimonio común, que también constan en documentos la existencia de tales bienes, pero con ello no se demuestra la buena fe de la demandante. Que los testigos efectivamente, manifestaron que existía la relación permanente y que nació un hijo de tal relación extramatrimonial, pero con ello no desvirtúan ni su estado civil, ni que desconociera que estaba unido en matrimonio con la ciudadana María Tumbarello. Como puede observarse del pasaje anterior, el juez de la recurrida tal y como lo señala la parte actora recurrente, se limita a establecer que el juez en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no se encuentra sujeto a la tarifa legal sino que debe valorar las pruebas conforme al mecanismo de la libre convicción razonada contenido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además limita la controversia, y por lo tanto el alcance de las pruebas en la determinación de los hechos, a la demostración de la buena fe como elemento trascendental en la acción mero declarativa de concubinato al circunscribirlo como concubinato putativo únicamente. Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 2321 del 18 de diciembre de 2006, estableció, en relación al sistema de la libre convicción razonada utilizado por el juez al momento de la valoración y apreciación de las pruebas, lo siguiente: El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías. En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, ampliamente identificada en autos, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de concubinato incoada por la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo contra el ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, con una vigencia comprendida desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2014.

Palabras clave

silencio de pruebasvaloración de pruebasconcubinato putativolibre conviccióninterés superior del niñoprotección de niñosderecho familiar

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca