Sentencia N° 494 — Sala de Casación Social del TSJ, 20 de junio de 2018

TSJ/SCS, Sent. N° 0494, Exp. 18-187, 20/06/2018
Expediente18-187
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-06-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 20 de junio de 2018, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por María de la Cruz Alcántara Pulvet, en representación de su hija menor, contra el fallo del Juzgado Superior Tercero que había declarado la existencia de una unión estable de hecho entre Yelay Del Carmen Moreno y Oscar José Guzmán Castillo. La Sala confirmó la decisión de la alzada, que había fijado el periodo de la unión desde julio de 2002 hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha del fallecimiento del de cujus. La Sala argumentó que la valoración de las pruebas fue realizada conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y que se demostró la existencia de una relación de pareja entre las partes, así como la convivencia y el trato mutuo. Se desestimaron las alegaciones de la parte recurrente sobre la falta de motivación del fallo, afirmando que la alzada había fundamentado adecuadamente su decisión. Finalmente, se destacó que la Sala no puede actuar como un tribunal de instancia y que corresponde a los jueces de instancia establecer los hechos y decidir sobre el mérito del asunto, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

La valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez, para inquirir la verdad procesal y, el literal “k”, del artículo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la libertad probatoria que tienen las partes y los jueces, mediante la cual pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, señalando que las mismas deberán ser apreciadas según las reglas de la libre convicción razonada, que si bien libera al juez de las reglas de la prueba legal, no lo desvincula de pasar por el filtro de la sana crítica como método de examen y valoración razonada de las pruebas a través de la lógica y atenida a las máximas de experiencia; a su vez, el juez debe examinar las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, aplicado supletoriamente, al no contrariar esta norma los principios que rigen la legislación especial. Por tanto, es preciso reiterar que en materia de niños, niñas y adolescentes, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, no imperando las reglas de la prueba legal, pero debiendo atender a reglas del pensamiento lógico por lo que el juzgador está obligado a que esa libre apreciación sea razonada, es decir, que ha de contener el argumento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Siendo únicamente denunciable la violación de la misma, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado en forma arbitraria o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer, con lo cual se infrinja el ordenamiento jurídico, ello, en pro y garantía del principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos constitucionalmente consagrados y no cuando simplemente se pretenda discutir la soberana apreciación de los jueces de instancia en la valoración otorgada a los medios probatorios.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada ciudadana MARÍA DE LA CRUZ ALCÁNTARA PULVET, actuando en nombre y representación de su hija menor de edad S.O.G.A. (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 31 de enero de 2018; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Palabras clave

unión estable de hechocasaciónprotección de niñosconcubinato

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