Sentencia N° 494 — Sala de Casación Social del TSJ, 30 de julio de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 494, Exp. 02-076, 30/07/2003
Expediente02-076
PonenteFRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2003-07-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria, dictó sentencia en un recurso de casación interpuesto por las terceras intervinientes en un juicio por prescripción adquisitiva. La Sala declaró con lugar el recurso, argumentando que la sentencia recurrida adolecía de inmotivación por silencio de pruebas, ya que el sentenciador no analizó adecuadamente las pruebas documentales presentadas por las terceras intervinientes, lo que infringía los artículos 509 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. La decisión anula el fallo recurrido y ordena que el Juez Superior competente dicte una nueva decisión corrigiendo el defecto de forma. La Sala también determinó que no se condena en costas a los recurrentes debido a la naturaleza de la decisión. La sentencia fue firmada por el magistrado ponente y los demás miembros de la Sala, y se registró en la fecha indicada. Este fallo resalta la importancia del análisis exhaustivo de las pruebas en los juicios agrarios y la necesidad de que los sentenciadores justifiquen adecuadamente sus decisiones, garantizando así el derecho a un debido proceso.

Extracto de la motiva

La denuncia ahora considerada, el recurrente le imputa a la sentencia objeto del presente recurso el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el sentenciador de la recurrida, omitió el respectivo análisis y valoración de las pruebas documentales aportadas por las terceras intervinientes, a los fines de evidenciar el interés de las mismas en el presente juicio. Ahora bien, lo primero que esta Sala debe señalarle al recurrente es que la denuncia ahora examinada debió encuadrarse dentro del ordinal 1° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma configura un defecto de actividad. Sin embargo, el vicio delatado por el recurrente, se constata de la lectura de la recurrida en casación, donde el sentenciador de alzada se limitó a señalar lo que a continuación, se transcribe: “DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES ANGELA HERRERA Y TANIA HERRERA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA EN EL ACTO DE INFORMES: ....Observa el Tribunal según se desprende indubitablemente de autos, que las Terceras Intervinientes en la Causa, ciudadanas ANGELA y TANIA HERRERA, con antelación al acto de contestación de la demanda, adujeron tener derechos en los terrenos sub-litis. Posteriormente en la oportunidad de verificación de Informes ante la recurrida, presentaron escrito en el cual explanan de manera clara y detallada los procesos en los cuales han intervenido activamente los actores y sus causantes. Por su parte los accionantes en su oportunidad procesal de Informes, alegaron la FALTA DE CUALIDAD de las TERCERAS intervinientes, al sostener que tanto las ciudadanas TANIA y ANGELA HERRERA, como los ciudadanos PEDRO y EMILIO HERRERA, crearon un FRAUDE PROCESAL, concluyendo en sus aseveraciones que éstos no tienen ningún derecho en los terrenos de la antigua posesión de Cocuiza, de los cuales en la 9, 10 y 11 respectivamente se encuentra el Hato Palmarito, tal como se expresa en el Escrito Libelar de Demanda y en los instrumentos escriturales que marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales corren insertos a los folios que van del 38 al 57 de la primera pieza del Expediente sub examine. Expuesto lo anterior el Tribunal precisa la conveniencia de analizar pormenorizadamente tanto los instrumentos producidos con el libelo de la demanda...como la copia certificada traída a los autos por la parte actora en la oportunidad de Informes. ASÍ DE DECLARA. En el caso concreto de autos, observa esta Alzada que los actores trajeron a las actas procesales copias certificadas del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, el día 30 de octubre de 1886, bajo el No. 32, protocolo primero. De dicho instrumento se aprecia que a los ciudadanos GREGORIO y MANUEL GUTIÉRREZ les fue adjudicado la DÉCIMA posesión de Cocuiza, la cual fue dividida en dos porciones. Asimismo se puede apreciar de autos que el causante de los ciudadanos TANIA y ANGELA HERRERA, PEDRO HERRERA y EMILIO HERRERA, es decir, EMILIO HERRERA, adquirió por compra que hizo al ciudadano MELITON RODRÍGUEZ, según consta de documento protocolizado...Asimismo quien suscribe observa, que este documento fue traído a los autos igualmente por los Terceros intervinientes en el Escrito de Pruebas presentado ante la recurrida en la oportunidad legal correspondiente. Del análisis anterior se desprende que se encuentra acreditado en las actas procesales, la legitimación de la adquisición hecha por el ciudadano EMILIO ANTONIO HERRERA, ampliamente identificado en el iter procedimental de esta controversia. Analizado el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, durante el segundo Trimestre del año 1895, bajo el No. 11, traído a los autos por la parte actora...advierte quien aquí decide que el mismo no fue tachado, desconocido o en forma alguna impugnado por la parte a quien le fue opuesto incidentalmente. En razón de ello debe tenerse como exacto el texto del mencionado documento y como ciertos los datos afirmados por el presentante del mismo. ASÍ SE DECLARA. Con relación a las fotocopias de los documentos traídos por los actores, a fin de acreditar las ventas efectuadas el (sic) ciudadano JUAN NIEVES, en la fotocopia del Interdicto en base al cual estas últimas denuncian la existencia de un fraude procesal, observa esta Alzada que tales fotocopias no fueron impugnadas por la parte contraria a quienes les fueron (demandados, terceros intervinientes) (sic). Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tiene como fidedignas. Atendiendo a lo antes expuesto, este Juzgador arriba a la firme convicción que las terceras intervinientes ANGELA y TANIA HERRERA, no tienen derecho alguno sobre los terrenos del HATO PALMARITO, cuya propiedad por vía de Prescripción Adquisitiva se demanda en virtud del presente juicio. En consecuencia, dadas las razones anteriormente expresadas, resulta congruente para este sentenciador afirmar que en el caso de especie las ciudadanas TANIA y ANGELA HERRERA, no tienen LEGITIMATIUM AD CAUSAM, para sostener este juicio en su condición de Terceras interesadas. ASÍ SE DECLARA” (vide: Folios 212 al 216 de la sexta pieza del expediente). Ahora bien, al folio 197 -página 31 de la recurrida-, el sentenciador señaló las pruebas aportadas por las terceras intervinientes, de la siguiente forma: “Por escrito de fecha 25-10-2000, folios 333 al 334, pieza No. 2, el Abogado JOFFRE PÉREZ, promovió en los siguientes términos: CAPÍTULO I: 1) Ratificó e invocó en toda forma el derecho y el valor absoluto de plena prueba de la DEMANDA INTERDICTAL, marcada “A”. 2) Ratificó e invocó el TÍTULO SUPLETORIO, marcado “B”. 3) Ratificó e invocó la prueba del documento donde consta que las tierras que se pretenden usucapir les fueron entregadas a sus poderdantes, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Cojedes, marcado “C”. 4) Sentencia marcada “D”. 5) Ratificó, invocó y hace valer, el valor absoluto de plena prueba de la decisión del Tribunal del Municipio Pao, marcado “E”. 6) Ratificó, invocó e hizo valer el valor absoluto de plena prueba de copia de la OPOSICIÓN interpuesta por los demandantes, marcado “F”. 7) Ratificó, invocó e hizo valer el valor absoluto de plena prueba de copia de la TERCERÍA intentada por los demandantes, marcada “G”. 8) Ratificó, invocó e hizo valer a favor de sus poderdantes, el escrito de pruebas interpuesto por MARIA CRISTINA MUÑOZ. Y finalmente solicitó que el Escrito probatorio fuese admitido y tramitado por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia” (sic). Luego a los folios 245 al 247 de la sexta pieza del expediente, el sentenciador titula un capítulo “PRUEBAS DE LAS TERCERAS INTERESADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA”, sin embargo, en dicho capítulo se limita a resolver el alegato presentado por la parte actora sobre la existencia de un “fraude procesal”, el cual fue declarado improcedente. Posteriormente al folio 248 de la misma pieza, aparece otro capítulo titulado “PRUEBAS DE LAS TERCERAS INTERESADAS ANTE ESTA ALZADA”, en el cual el sentenciador concluye que, resulta innecesario re examinar dichas probanzas, toda vez que ya las mismas fueron analizadas precedentemente. Ahora bien, observa esta Sala de una minuciosa revisión de la sentencia recurrida, que las pruebas documentales señaladas por el recurrente en la denuncia ahora examinada, fueron silenciadas por el respectivo sentenciador de alzada, es decir, omite la recurrida el pertinente análisis y valoración de dichas pruebas a los fines de verificar el interés de las terceras intervinientes en el presente juicio. Lo anterior se verifica con los párrafos transcritos supra, extraídos de la sentencia recurrida, donde se observa que el sentenciador se limitó a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, para así concluir que las terceras no “tienen legitimatium ad causam”, para sostener el presente juicio. Es por lo antes expuesto, que la sentencia objeto de examen adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, infringiendo así los artículos 509 y 243 ordinal 4°, ambos del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consecuencia, resulta procedente la denuncia ahora examinada. Así se declara.

Dispositiva

En virtud de todos los argumentos expuestos, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, en fecha 19 de octubre de 2001. En consecuencia, anula el fallo recurrido y repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el defecto de forma del que adolece el fallo. Publíquese y regístrese, bájese el expediente. No se condena en costas del recurso de casación a los recurrentes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Palabras clave

prescripción adquisitivarecurso de casacióninmotivaciónsilencio de pruebaslegitimaciónderechosfraude procesalanálisis probatorio

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