Sentencia N° 490 — Sala de Casación Social del TSJ, 19 de junio de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0490, Exp. 18-045, 19/06/2018
Expediente18-045
PonenteDANILO A.MOJICA MONSALVO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-06-19
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, decidió sobre un recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Emigdio Luis Mestre Carmona, en el contexto de un procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida, que había declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto por el demandante, argumentando que la decisión recurrida era interlocutoria y no ponía fin al juicio.
La Sala destacó que el recurso de hecho se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el juzgado ad quem había actuado correctamente al negar la admisión del recurso de casación, ya que este no era procedente en virtud de que la decisión impugnada no era definitiva. Además, se enfatizó que el demandante había agotado los recursos ordinarios sin cumplir con los requisitos procesales necesarios.
Finalmente, el Tribunal declaró sin lugar el recurso de hecho y confirmó el auto negatorio, estableciendo que la decisión del juzgado superior era firme y no impugnable mediante el recurso extraordinario de casación.
Extracto de la motiva
Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el recurso de hecho se encuentra previsto en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el juez o jueza superior que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones. (Destacado de la Sala).
De la norma supra transcrita se desprende claramente, que en caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el interesado puede recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida. Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, negó la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte accionante en los términos siguientes: Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata este juzgador que el mismo es una sentencia interlocutoria, dictada por este tribunal en segundo grado de jurisdicción, en virtud de la apelación remitida a esta alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, planteada por la parte actora, abogado MARCOS ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDMIGIO LUIS MESTRE CARMONA, supra identificados, hoy recurrentes en casación, por partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, contenido en el expediente distinguido con el guarismo LH61-V-2013-000034 de la numeración propia de su tribunal de origen; sentencia esta mediante la cual esta Superioridad, por considerar, entre otras razones, que los pedimentos hechos resultaban improcedentes, quien aquí suscribe declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmo en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido; por lo que resulta evidente que los pronunciamientos contenidos en la providencia recurrida por esta alzada no ponen fin a dicho juicio de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, ni impiden su continuación, sino que, por el contrario, implican su prosecución, tal como así lo establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: (Omissis). En virtud de lo antes expuesto se colige que la providencia impugnada es un sentencia interlocutoria que no pone fin al mismo y la cual es proferida en fase de ejecución de la sentencia, por lo que la misma no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos previsto para la admisión de dicho recurso, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes esbozado, en concordancia con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la parte demandante ciudadano EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto antes mencionado. No hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, particípese de la presente decisión al Juzgado Superior antes mencionado.