TSJ/SCS, Sent. N° 049, Exp. 21-027, 22/03/2022
Expediente21-027
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2022-03-22
DecisiónInadmisible
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por Jesús Alexis Salazar Ocando, a través de su abogado Francisco José Lujano Barreto. La solicitud se refiere a una acción judicial de protección que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo. La Sala argumenta que no se cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se evidencian desórdenes procesales graves ni violaciones al ordenamiento jurídico que justifiquen la intervención del Tribunal Supremo.
Extracto de la motiva
En el caso concreto, la causa cuyo avocamiento ha sido solicitado, está referida a una acción judicial de protección como consecuencia de una acción de amparo constitucional en jurisdicción civil, en cuyo procedimiento, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó medida preventiva innominada de “Desconexión de los equipos”, consistentes en una unidad de aire acondicionado, tanque cilíndrico de agua y planta generadora de electricidad, propiedad del demandado JESÚS ALEXIS SALAZAR OCANDO, contra la cual el referido ciudadano, ejerció la correspondiente oposición; materia afín con la competencia atribuida a esta Sala de Casación Social, al encontrarse involucrados los derechos e intereses de Niñas, Niños y Adolescentes, resultando competente esta Sala de Casación Social por la materia, en consecuencia se cumple con el primero de los requisitos indicados. El segundo de los requisitos, exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. A juicio de esta Sala la interpretación gramatical de la expresión “...que curse ante algún otro Tribunal...”, se refiere a que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y si el juicio comienza con la interposición de la demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, es dable concluir que la Sala se puede avocar de un juicio, incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución. Por otra parte es preciso destacar, que no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico, pues estima esta Sala que no es procedente avocar un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo. En el caso concreto, la causa cuyo avocamiento se solicita, está ante un tribunal de primera instancia, específicamente en el Juzgado Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que esta Sala considera que está satisfecho el segundo requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto. En cuanto al tercer requisito, el cual exige que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, es para que proceda el avocamiento debe tratarse de un asunto de manifiesta injusticia, supuesto en el cual el Tribunal, adopte una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley o incurra en denegación de justicia.