Sentencia N° 489 — Sala de Casación Social del TSJ, 30 de octubre de 2024
TSJ/SCS, Sent. N° 489, Exp. 23-179, 30/10/2024
Expediente23-179
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2024-10-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, en contra de la decisión del Juzgado Superior Agrario que declaró inadmisible el recurso de casación. La decisión se fundamenta en que la sentencia recurrida es interlocutoria y no extingue el proceso, por lo que no es susceptible de casación. Se confirma la decisión del Juzgado Superior Agrario y se condena en costas a la parte recurrente.
Extracto de la motiva
Así las cosas, esta alzada observa que el instrumento que se pretende tachar es un acto administrativo el cual forma parte [de] denominados documentos públicos administrativos dentro de la tercera gama de las pruebas documentales ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con las formalidades de ley y sus reglamentos, lo[s] cuales están dotados de veracidad y legitimidad, por lo que gozan de una presunción de certeza y fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario, dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00040 de fecha 15 de enero de 2003, en el Exp. 2001-0263 (caso: Consolidada de Ferris, C.A.) (…) En tal sentido, es menester mencionar que el acto administrativo in commento, se constituyen (sic) como una actuación final de la cual se generan derechos subjetivos. Ello así, dada la naturaleza del instrumento impugnado mediante la vía de la tacha incidental, la referida documental no puede ser calificada de documento público, en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Vid. Sentencia N° 02877 de fecha 04 de Diciembre (sic) de 2.001 (sic), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 0980 (caso: Manuel Lorenzo González, Restaurant Lorenzo) (…). En tal sentido, los documentos tachados en el presente caso, vale decir, el Título de Garantía de Permanencia socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 16221113121RAT0015675, emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTi) (sic) por medio de reunión ORD-1340-21 de fecha 10 de Noviembre (sic) de 2.021 (sic) a favor del ciudadano Juan Andrés Reyes Madrid, sobre el lote de terreno denominado “EL CAITUCO”, es una actuación final por parte del (…) (INTi) (sic) que determinan el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cómo (sic) beneficiarios de la Ley, motivo por el cual no tiene el carácter de instrumento público, constituyendo -por el contrario- una prueba documental que deber ser apreciada por el Órgano Jurisdiccional bajo la regla de la sana crítica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 01326 del 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2004-1788 (Caso: Norely Manrique Castillo) (…). Está (sic) superioridad debe indicar que el acto administrativo objeto de impugnación, es una evidente manifestación de imperium del Estado, por lo que mal puede plantearse en el presente caso el tema de la falsedad, sino más bien, el de la licitud o legalidad del acto impugnado, de modo pues que el instrumento impugnado tampoco puede ser considerado como documento público o privado susceptible de ser atacado mediante la interposición de tacha sino por los medios establecidos para impugnar los actos administrativos agrarios de naturaleza administrativa [recurso contencioso administrativo de nulidad agrario (…)] (…) se deduce sin lugar a dudas que siendo que un acto administrativo no se asimila a un documento público, éste no puede ser impugnado a través de un procedimiento de tacha, sino a través de los mecanismos procesales que nuestra legislación consagra a los fines de lograr su nulidad, dentro de los cuales encontramos el recurso contencioso administrativo de nulidad, motivo por el cual estima este juzgado que el juzgado a quo (sic), aun (sic) y cuando declaró sin lugar la tacha incidental propuesta lo correcto era que declarase la inadmisibilidad de la misma contra el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario (…) emanado del (…) (INTi) (sic) a favor del ciudadano Juan Andrés Reyes Madrid (…). Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior (…) confirma en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado a quo (…)
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL REYES LÓPEZ y CARLOS ANDRÉS REYES SÁNCHEZ, parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín. SEGUNDO: SE CONFIRMA decisión recurrida.
Palabras clave
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