TSJ/SCS, Sent. N° 0481, Exp. 17-340, 13/06/2018
Extracto de la motiva
Para resolver esta Sala actuando como alzada, forzosamente tiene que concentrarse en el iter procesal transcurrido desde el inicio del procedimiento hasta la declaración de la perención de la instancia, a los fines de examinar la legalidad de dicha decisión. Efectivamente, tal como lo describe el Juez Superior, en fecha 18 de mayo de 2015, fue admitida la demanda, en cuyo auto de admisión se ordenaron las notificaciones mediante los oficios correspondientes. Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal Superior dictó auto, considerando paralizada la causa y ordenando nuevamente las notificaciones respectivas, para posteriormente el 20 de enero de 2017, declarar la perención de la instancia, la cual pone fin al procedimiento. Así las cosas, observa esta Sala que la única actuación relativa al impulso del procedimiento realizado por las partes fue el 11 de mayo del año 2015, fecha en la cual se introdujo el libelo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En otro orden de ideas, denuncia el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, presentado el 1° de junio de 2017, que existe falso supuesto de hecho por no haber transcurrido el lapso de perención, en vista de que no se tomaron en cuenta los actos intermedios del procedimiento, relativos a las notificaciones a los entes que intervienen en el proceso y el auto que dictó el Tribunal donde solicitó nuevamente, y de oficio, la notificación de dichos entes públicos. Para resolver la denuncia, debe esta Sala reiterar que la perención de la instancia es la consecuencia de la falta de actividad de las partes en el proceso, por ello, el impulso procesal ya sea del actor y demandada o del Juez, es lo que debe tomarse en cuenta para declarar esta consecuencia jurídica que extingue la instancia. Ahora bien, precisa la Sala que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, por ello, este concepto es de vital importancia para declarar la perención. Se observa, que en el iter procesal el Tribunal, de oficio, impulsó la causa a través del auto de fecha 15 de marzo del 2016, el cual es del tenor siguiente: Visto el oficio identificado con las siglas T8S-561-2016, mediante el cual remiten exhorto, emitido por esta Alzada, en consecuencia, por cuanto se observó que desde la fecha de su emisión, el 18 de mayo de 2015, hasta la presente fecha, han transcurrido ampliamente más de tres meses desde la constancia en autos de la última de las notificaciones libradas a los diferentes Entes del Estado, la cual fue certificada por el secretario en fecha 03 de junio de 2015. Ahora bien, considerando que la causa permaneció paralizada por un lapso de nueve (09) meses y veintiséis (26) días a la espera de las resultas del referido exhorto -esto es del 18 de mayo de 2015 al 15 de marzo de 2016-, en tal sentido, a los fines de aplicar el debido proceso, garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes, vista la pérdida de la estadía a derecho de las partes, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, como principio general de derecho procesal venezolano y acorde con lo decidido por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 462, publicada en fecha 21 de mayo de 2014 y la sentencia N° 1669, de fecha 11 de noviembre de 2013; este Tribunal ordena notificar nuevamente mediante Oficios al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A juicio de la Sala, este acto es interruptivo de la perención de la instancia, por cuanto se estaba a la espera de las resultas de las notificaciones ordenadas, específicamente la de la Procuraduría General de la República, aún cuando no fue impulsada por la parte actora. Abundando, la perención y la falta de interés procesal en el marco del procedimiento, se debe plantear con una postura crítica y objetiva que reflexione sobre la realidad social existente, por cuanto un alto porcentaje de procesos judiciales, finalizan por estas formas anómalas, dejando en ocasiones insatisfacción entre los justiciables que acuden a dirimir sus diferencias, subsistiendo así el conflicto entre ellos, afectando de esta manera con el derecho y la justicia social propugnadas por la carta magna. Es por ello, que el Poder Judicial a través del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, como garantes del ordenamiento jurídico, debe al momento de aplicar el derecho, mantener un sentido ético y sensibilidad social que ha de orientar al juez en el desempeño de sus funciones, dentro de los límites de la discrecionalidad y apego a los principios de justicia social, solidaridad, responsabilidad, paz y así orientar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en aras de la integración y armonía de todos los ciudadanos.