Sentencia N° 480 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de junio de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0480, Exp. 18-129, 12/06/2018
Expediente18-129
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-06-12
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Jesús Antonio Parada Rodríguez, Henry José Chique Abad y Jorge Aranguren, en contra de un auto que declaró inadmisible un recurso de casación. La decisión de la Sala fue declarar inadmisible el recurso de hecho, argumentando que el procedimiento correspondiente a la demanda de nulidad interpuesta por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital había sido terminado y que se ordenaba la remisión del expediente al tribunal de origen.
La Sala fundamentó su decisión en la falta de competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el juez natural para tales casos es el juez competente en materia de Derecho del Trabajo. Se destacó que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa excluye la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de estos actos.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines legales correspondientes.
Extracto de la motiva
En este contexto, debe precisarse que el artículo 31 eiusdem, dispone que las demandas ejercidas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitarán conforme a lo previsto en la referida ley y supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento dispuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Respecto al procedimiento aplicable a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 977 del 5 de agosto de 2011, caso: Moraima Gutiérrez, estableció: En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados. Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.
Dispositiva
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Antonio Parada Rodríguez, Henry José Chique Abad y Jorge Aranguren, terceros interesados en la causa sub examine, contra el auto del 29 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación ejercido, contra el fallo definitivo del 23 de noviembre de 2017; SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO correspondiente a la demanda de nulidad interpuesta por el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Providencia Administrativa N° 0769-2009, de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, recaída en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los prenombrados ciudadanos, contra la parte accionante; y, en consecuencia, ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de la causa.