Sentencia N° 479 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de junio de 2018

TSJ/SCS, Sent. N° 0479, Exp. 15-607, 12/06/2018
Expediente15-607
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2018-06-12
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por varios ciudadanos contra la decisión del Juzgado Superior Agrario que declaró inadmisible una demanda de nulidad. La apelación se fundamentó en la caducidad de la acción, argumentando que el plazo de sesenta días para interponer el recurso había sido cumplido. La Sala determinó que la caducidad se había consumado respecto a dos actos administrativos, pero consideró que el recurso era admisible en relación a un tercer acto administrativo dictado en 2015, ya que la demanda fue presentada en el primer día hábil tras el vencimiento del plazo de caducidad.

Extracto de la motiva

resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público agrario. Por lo cual, al ser el caso de autos una apelación contra la inadmisibilidad de una demanda de nulidad, tratándose de un asunto que debe resolverse como de mero derecho y no evidenciándose violación al orden público agrario, corresponde emitir la decisión sin la realización de la audiencia oral de informes. Así, en el caso bajo análisis se observa que la demanda de nulidad fue presentada contra tres actos administrativos dictados en los años 2012, 2013 y 2015, respectivamente, los cuales fueron enunciados con anterioridad. Con respecto a los dos primeros, la parte actora recurrente no esgrimió ningún alegato para rebatir el razonamiento de la caducidad, en tal sentido, dichas decisiones administrativas se tienen como definitivamente firmes, por cuanto no hubo la interposición de recurso alguno contra éstas en tiempo oportuno. La parte actora circunscribió su escrito de apelación a establecer que desde que se tiene por notificado el acto administrativo de 2015, en fecha 10 de febrero de ese mismo año, transcurrieron 57 días de los 60 que contempla el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cómputo que realiza excluyendo varios días no laborables en exégesis del artículo 181 de este mismo cuerpo legal. Por otra parte, afirmó que no pudo presentar la demanda de nulidad el viernes 10 de abril de 2015, ya que el Tribunal no tuvo despacho en esa fecha. De acuerdo con lo expuesto, considera esta Sala que la caducidad en lo que respecta a los primeros dos actos administrativos se encuentra consumada, tal como verificó el juez de la recurrida, al haber transcurrido ampliamente el lapso de sesenta días a que alude el mencionado artículo 179. Así se decide. En lo que respecta al acto administrativo de 2015, fue dictado a instancia de parte en aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contempla la potestad revocatoria de la Administración. La notificación de este acto administrativo «fue realizada el 10 de Febrero de 2015» según reconoció la misma parte actora en su demanda y fue apreciado por el juez de la recurrida en su decisión del 22 de abril de 2015. Ahora bien, sobre la caducidad, esta Sala en decisión n° 118 de 2009, caso: Inversiones Tiquirito, C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras, dispuso en aplicación e interpretación de los artículos 190 y 192 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto n° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial nº 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005, que equivalen a los artículos 179 y 181 antes citados, lo que sigue: debe considerarse que la figura de la caducidad nace porque ha trascurrido cierto lapso o días continuos -concretamente 60 días desde la notificación al administrado del acto administrativo o desde la fecha en que se tiene certeza que este conoce de dicho acto-, y que dicho tiempo, al definirse como lapso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se computa durante el período de vacaciones judiciales, por así ordenarlo el artículo 192 ya mencionado. En este sentido, la Ley “sólo excluye las vacaciones judiciales” para el cómputo del lapso de caducidad, a lo cual se hace extensible el período de receso judicial determinado por Resolución de este alto Tribunal. De tal manera, los días feriados no laborables no deben ser excluidos del cómputo del lapso de caducidad, esto es, deben ser incluidos para el cómputo, como claramente expresa el artículo 181 citado al distinguir que se entienden por días continuos “aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables”. Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala observa que en el caso concreto, para la demanda contra el acto administrativo dictado en Sesión n° 68-15 del 27 de enero de 2015, el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de aquel en que tuvo lugar la notificación, esto es, el 11 de febrero de 2015, culminando el día sábado 11 de abril de 2015, a saber, 18 días en el mes de febrero, 31 días en marzo, y 11 en el mes de abril del año 2015. No obstante, al haber fenecido el lapso de caducidad en un día no hábil, la demanda podía ser propuesta en el día de despacho siguiente, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa expuesto en su fallo n° 1.501 del 26 de noviembre de 2008.

Dispositiva

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, ciudadanos OSWALDO RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, LUIS JAVIER LEÓN CASTILLO, ANA LUISA LEÓN CASTILLO, MARÍA ISABEL LEÓN CASTILLO y JUAN CARLOS LEÓN CASTILLO, contra la decisión del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del 22 abril de 2015; SEGUNDO: REVOCA EL AUTO APELADO y; TERCERO: ORDENA al precitado órgano pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos para proponer la demanda de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Palabras clave

caducidadprocedimiento administrativoapelaciónactos administrativosLey de Tierrasinterés socialderecho administrativo

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