TSJ/SCS, Sent. N° 476, Exp. 25-052, 28/10/2025
Extracto de la motiva
desnaturaliza el contrato de compra venta al calificar el mismo como un contrato unilateral, dado que la naturaleza del mismo es la de ser bilateral. Ahora bien, si el A-quo, hubiese aplicado correctamente la norma transcrita, hubiese determinado que la cláusula del contrato que refiere a una promesa de venta sometida a condición suspensiva, era nula, por cuanto el cumplimiento de la condición se hacía depender única y exclusivamente a la voluntad de la deudora, es decir ALIMENTOS POLAR, y por lo tanto lo que subsistía era el contrato de depósito. De tal manera que la única obligación que nacía de dicho contrato era la obligación de EMPRESAS POLAR de devolver el maíz propiedad de los actores, previo pago de los gastos en los cuales había incurrido la depositaria, y por tal motivo, declarar con lugar la demanda propuesta. Por otro lado, y como consecuencia de ello, el pago efectuado por la demandada a APROMYS, debía calificarse como un pago de lo indebido, y por tal motivo, condenar a esta última a devolver a la EMPRESAS POLAR la suma erróneamente depositada por esta. (Sic). Para decidir, la Sala observa: De la transcripción que antecede observa esta Sala, que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1159, 1166 y 1202 del Código Civil, por falta de aplicación, por cuanto “la recurrida cuando analiza los contratos, los califica como contratos innominados contentivos de una promesa unilateral de compra venta, con un contrato subsidiario de depósito, desnaturaliza el contrato de compra venta al calificar el mismo como un contrato unilateral, dado que la naturaleza del mismo es la de ser bilateral”. Señala que si la recurrida hubiese aplicado el artículo 1.202 del Código Civil, determinaba que los contratos eran nulos, por cuanto se evidencia de la cláusula primera que refiere a una promesa de venta sometida a condición suspensiva, en virtud que “el cumplimiento de la condición se hacía depender única y exclusivamente a la voluntad de la deudora, es decir ALIMENTOS POLAR, y por lo tanto lo que subsistía era el contrato de depósito. De tal manera que la única obligación que nacía de dicho contrato era la obligación de EMPRESAS POLAR de devolver el maíz propiedad de los actores, previo pago de los gastos en los cuales había incurrido la depositaria, y por tal motivo, declarar con lugar la demanda propuesta. Alega que “la condición suspensiva acordada en los contratos individuales, se refería a una mejora en los precios del producto harina PAN, y tratándose una condición suspensiva, hasta que esta no se cumpliera, el contrato y la obligación no nacía, por lo cual EMPRESAS POLAR debió probar que antes de proceder al pago dicha condición se había cumplido, lo cual no consta en autos, por lo cual, la condición no se había cumplido, motivo por el cual, no había nacido la obligación”. Señala que el pago efectuado por la demandada al tercero forzoso (APROMYS), debió haber sido calificada por el juez superior como “un pago de lo indebido, y por tal motivo, condenar a esta última a devolver a la EMPRESAS POLAR la suma erróneamente depositada por esta”. Reiteradamente esta Sala, ha sostenido, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque a ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se le niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma por falta de aplicación, pues, bajo estos supuestos, la situación sometida a conocimiento del juez, debió ser decidida en conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juzgador no aplicó.
Dispositiva
Se declara con lugar la demanda por cumplimiento del contrato privado titulado 'Convenio de Depósito' por incumplimiento de la cláusula segunda y en consecuencia se ordena Restituir a la parte actora lo siguiente: a.- Al productor Blas Aníbal Pérez Marrero, la cantidad de un millón doscientos noventa y siete mil seiscientos veintitrés kilogramos (1.297.623 kg), de maíz, o su equivalente en bolívares a la tasa de comercialización vigente, para la fecha en que se ordene la ejecución voluntaria del fallo. b.- Al productor Richard Torres Pérez, la cantidad de trescientos cuatro mil quinientos treinta y tres kilogramos (304.533 kg), de maíz, o su equivalente en bolívares a la tasa de comercialización vigente, para la fecha en que se ordene la ejecución voluntaria del fallo.