Sentencia N° 472 — Sala de Casación Social del TSJ, 3 de mayo de 2011
TSJ/SCS, Sent. N° 0472, Exp. 10-826, 03/05/2011
Expediente10-826
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la Legalidad
Fecha de la decisión2011-05-03
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta al recurso de control de la legalidad interpuesto por Trino Ismael Basanta, declara con lugar el recurso y anula la decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo que había declarado inadmisible la demanda de jubilación. La Sala argumenta que la materia planteada corresponde a la competencia de la Administración Pública y no a la jurisdicción laboral, y que el demandante tiene derecho a acceder a la tutela judicial efectiva. Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
Extracto de la motiva
La juzgadora (sic) de primer grado fundamentó la inadmisión de la demanda en que la materia planteada por el accionante no corresponde a la sede laboral de la jurisdicción, sino a la Administración, lo cual equivale a considerar la sentenciadora (sic) de primer grado que se trata de un asunto en el que ningún juez de la República tiene competencia para conocer, habida cuenta que el mismo debe ser planteado ante el organismo laboral correspondiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Para decidir este sentenciador (sic) observa: De lo planteado en el escrito de demanda se desprende que el accionante solicitó del ente demandado el beneficio de jubilación que le corresponde en los términos de la cláusula 67 de la convención colectiva regional (sic) que rige las relaciones laborales del ISPEB con sus trabajadores, sin que el ente requerido haya dado respuesta a dicha solicitud. Para este sentenciador (sic) resulta evidente que, ante lo planteado por el demandante, los tribunales del trabajo debían hacer pronunciamiento previo sobre la abstención o carencia que se delata en el escrito de demanda, tema este que no corresponde a la competencia de los tribunales que ejercen la función jurisdiccional en materia laboral, sino a los que tiene atribuida la competencia contencioso administrativa. (Omisis). Por consiguiente, estima quien sentencia que estuvo acertada la jueza (sic) de la decisión apelada, pues: i) bien puede el accionante solicitar ante Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que se convoque al ISPEB a una conciliación para que atienda el requerimiento de jubilación del demandante, si llena los requisitos para ello; o, ii) si lo denunciado se refiere a la falta de respuesta del ente público al pedimento del accionante para que se le conceda la jubilación, instar la jurisdicción en sede administrativa para que se pronuncie sobre la abstención o carencia delatada. Ni en uno, ni en otro caso, corresponde a la sede laboral tramitar la pretensión. En el primer supuesto se estaría ante la incompetencia universal de los tribunales de la República frente a la Administración; y en el segundo, se estaría ante la incompetencia por la materia entre órganos de la jurisdicción. Así se decide. Como quiera que del escrito de demanda no se puede obtener con claridad cuál de los dos supuestos analizados en el párrafo anterior constituye el núcleo de la pretensión del demandante, entiende este Sentenciador que el único pronunciamiento posible de la iudex a quo debió ser la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, publicada el 14 de mayo de 2010 y; 2° LA NULIDAD y la reposición de la causa al estado de que el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se pronuncie sobre la admisión de la demanda, y, en caso de ser necesario ordene corregir el libelo. No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.