Sentencia N° 468 — Sala de Casación Social del TSJ, 23 de mayo de 2012

TSJ/SCS, Sent. N° 0468, Exp. 10-690, 23/05/2012
Expediente10-690
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2012-05-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria, revoca la medida cautelar innominada anticipada especial agraria dictada el 11 de enero de 2008, que ordenaba al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente diferir las actividades relacionadas con el Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal del Caura. La decisión se basa en la falta de sustento jurídico, dado que el proyecto aún no tenía vigencia legal y no se justificaban los riesgos alegados por el tribunal inferior. Se concluye que la medida cautelar fue dictada sin un hecho cierto que la respaldara, lo que contraviene la normativa aplicable.

Extracto de la motiva

Se evidencia pues, que se ha procurado paralizar la discusión y difusión de un proyecto normativo emanado del Ejecutivo Nacional, esto es, se dicta la medida que nos ocupa sobre la base de un hecho futuro e incierto, por cuanto el texto legal objetado por el sentenciador del tribunal de la causa, es sólo un proyecto sin virtualidad jurídica aún, sin ningún efecto de aplicabilidad. Así las cosas, y por tratarse el asunto de autos de una medida cautelar acordada de oficio, es preciso reproducir el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5. El mantenimiento de la biodiversidad. 6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. En concordancia con la norma anteriormente reproducida, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Relacionando el contenido de las normas ut supra expuestas, se observa de forma diáfana que el juez agrario tiene potestades cautelares tendentes a la protección de la producción agraria y protección ambiental. Sin embargo, tal facultad requiere de un hecho cierto y determinado que coloque en riesgo a esos factores ya señalados, ya que lo contrario, es decir, dictar una medida cautelar con sustento en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la base de un hecho inexistente daría lugar a la nulidad de ese fallo, por evidente inobservancia al contenido de las normas previamente señaladas. Así pues, evidencia esta Sala que el sentenciador que acuerda la medida objeto de impugnación, incurrió en una evidente infracción de los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al aplicar falsamente dichos preceptos normativos, por cuanto acordó de oficio una medida cautelar, sobre la base de un hecho futuro e incierto, ya que la normativa que éste considera perjudicial para el ambiente, concretamente a la “Reserva Forestal del Caura”, no tiene vigencia alguna, sólo es un proyecto sin eficacia normativa.

Dispositiva

1°) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Procuraduría General de la República contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas en fecha 16 de septiembre de 2009; 2°) REVOCA la precitada decisión; y 3°) SE LEVANTA y se DEJA SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la medida decretada en fecha 11 de enero de 2008 por el nombrado tribunal, referida a que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente difiera las actividades destinadas a la discusión, difusión, implementación y posterior sometimiento para su promulgación del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la denominada Reserva Forestal del Caura.

Palabras clave

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