Sentencia N° 462 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de junio de 2017

TSJ/SCS, Sent. N° 0462, Exp. 17-011, 05/06/2017
Expediente17-011
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2017-06-05
DecisiónInadmisible

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el Colegio Marcel Roche, C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy. La decisión se basa en que la sentencia impugnada se ajusta a derecho y no se evidencian violaciones a normas de orden público. Se destaca que el recurso no cumplió con los fines establecidos por la ley para su admisibilidad.

Extracto de la motiva

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa: La parte recurrente esgrime como fundamento del medio de impugnación ejercido, lo siguiente: “(…) la sentencia recurrida en una de sus partes, específicamente al folio (132) lo siguiente: 'Dicho recurso fue admitido de conformidad con el articulo 466-D de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 11 de octubre de 2016'. (…) Como puede observarse, existe una incongruencia entre lo solicitado por el recurrente, narrado en la contenido de la sentencia emanada del Superior y decidido en la definitiva. En efecto, el recurrente APELA, conforme al artículo 488 de la ley especial, el procedimiento fue tramitado conforme al mismo, sin embargo en la narrativa la juez Superior, establece que el recurso fue admitido, conforme al artículo 466-D, el cual se refiere a LA OPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Lo que deja claro y asentado, la incongruencia en la decisión denunciada, que ocasiona una flagrante violación al debido proceso, puntualmente el derecho a la defensa, toda vez que tergiversa el procedimiento y su trámite, el cual confunde al justiciable, que no solo debe obtener el acceso a la justicia, sino, estar conforme con la dinámica y didáctica decisión conforme a la justicia”. (Sic). (Destacado del recurrente). Asimismo, denuncia la vulneración del orden público por ser la sentencia recurrida contradictoria e infringir los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto precisa que: “En fecha 25 de octubre de 2016, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el dia (...) de conformidad con el artículo 488-A, de la ley la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.' Como puede observarse, el recurso fue interpuesto, conforme al artículo 488-A, fue tramitado conforme al mismo procedimiento especial, pero al analizar, la sentencia interlocutoria, nos encontramos que se trata de una medida preventiva, establecida en el articulo 322 ejusdem. Y en consecuencia, debe ser tramitada conforme al procedimiento de OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, establecido en al artículo 466-C y siguientes. Lo que se deja a la luz clara, que durante el trámite de esta incidencia especial, de medidas preventivas, se vulnero el proceso llevado, toda vez que se confundió el trámite debelación de sentencia, con el de oposición de medida preventiva. Lo que deja claro y asentado, de la misma forma, la incongruencia en la decisión denunciada, que ocasiona una flagrante violación al debido proceso, puntualmente el derecho a la defensa, toda vez que tergiversa el procedimiento y su trámite, el cual confunde al justiciable, que no solo debe obtener el acceso a la justicia, sino, estar conforme con la dinámica y didáctica decisión conforme a la justicia”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo). También considera quien recurre, la vulneración del orden público conforme a los artículos supra denunciados, por ser la sentencia incongruente y en este sentido, fundamenta su señalamiento en que la formalización efectuada por el recurrente, fue presentada de manera extemporánea. En ese orden argumentativo expresa que: “En fecha 28 de octubre de 2016. se aboca al conocimiento de la causa la Juez natural del Tribunal Superior (…). En fecha 1 de Noviembre de 2016, se recibe escrito de formalización de la apelación presentada por la abogado REINA SOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima De Ministerio Publico (…) ' Como puede observarse, en primer lugar la Juez Superior SE ABOCA al conocimiento de la causa en fecha 28/10/16. Al revisar ese auto, que riela al folio (18) se puede verificar que expresa en el mismo que, pasados tres (03), días de despacho contados a partir de esa fecha, pasará a conocer la causa, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Lo que se traduce al entendimiento procesal que dentro de esos tres (03) días, la causa queda en suspenso o paralizada, conforme a la ley Es decir, siendo día viernes el 28/10/16, sábado 29, domingo 30, los tres (03) días de suspenso o paralización de la causa, culminaban el 02/11/16. Para lo cual, el día jueves 03/11/16, se le daba reinicio a la prosecución de la causa, según el auto indicado y según la ley. En segundo lugar, en fecha 1 de noviembre 2016, la parte recurrente según escrito que consta al folio (20) formaliza su recurso de apelación. Lo que deja claro y asentado que la presentación del mismo ante la causa, procesalmente FUE EXTEMPORÁNEO, es decir, como si nunca se hubiese presentado. Situación jurídica y de fundamento legal que no fue considerado por la Juez Superior, quien le dio el tramite a un recurso de apelación, que como se índico antes, no es el idóneo para la oposición de una medida preventiva. Lo que deja claro y asentado, de la misma forma, la incongruencia en la decisión denunciada, que ocasiona una flagrante violación al debido proceso, puntualmente el derecho a la defensa, toda vez que tergiversa el procedimiento y su trámite, el cual confunde al justiciable, que no solo debe obtener el acceso a la justicia, sino, estar conforme con la dinámica y didáctica decisión conforme a la justicia”. (Sic). (Destacado del escrito). Ahora bien, del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada COLEGIO MARCEL ROCHE, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de noviembre de 2016. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Palabras clave

control de la legalidadinadmisionderecho a la educación

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