Sentencia N° 461 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de marzo de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 0461, Exp. 06-1186, 15/03/2007
Expediente06-1186
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la Legalidad
Fecha de la decisión2007-03-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, Elba Marina Mendoza Roa, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Zulia. La decisión se basa en que la sentencia recurrida, que declaró sin lugar la apelación y perimida la instancia, se ajusta a derecho y no presenta violaciones a normas de orden público ni a la doctrina jurisprudencial de la Sala. Se establece que el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el control de la legalidad como vía recursiva para impugnar decisiones de los Tribunales Superiores del Trabajo. La Sala analiza los requisitos técnicos y formales del recurso, concluyendo que no se ajusta a los fines del mismo, lo que lleva a la inadmisibilidad del mismo. Finalmente, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sin condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Control de la Legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Así mismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder los tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: En el presente caso el impugnante, expone que: La sentencia recurrida al declarar sin lugar la apelación, y por vía de consecuencia declarar perimida la instancia, declarando terminado este juicio, lo hizo al considerar que: ‘la diligencia de fecha 21-04-05 constituye acto de impulso procesal capaz de interrumpir la perención de la instancia, al observar el Juzgado Superior que la carga de suministrar las copias simples a los efectos de que el tribunal las certificara y se procediera a notificar previamente al Procurador General corría a cargo del demandante… (sic)’. (Omissis) (…) por mandato del artículo 94 de la LOPGR (sic), es obvio que se establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales, no del demandante, de notificar al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, en los casos que la ley lo indica, siendo esta una carga del juez como director del proceso, la cual debe realizarse previo al inicio de la sustanciación del juicio, por ser esta una prerrogativa de la República, carga que no puede ser transferida al actor conforme al artículo 15 de Código de Procedimiento Civil (…). (Omissis) El Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye (sic) a los jueces la facultad del examen de oficio in limini litis, de algunos de los presupuestos procesales, de tal forma que ahora la admisión de la demanda no puede ser mecánica, sino por el contrario, los jueces deben examinar la demanda para concluir si es admisible, ampliando las facultades de los jueces en materia de introducción de la causa, a través del principio de impulso procesal de oficio, al que se refiere el artículo (sic) 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que inviste (sic) al Juez del papel de director del proceso (…). Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

Dispositiva

En mérito a las precedentes conclusiones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 02 de marzo de 2006. No hay expresa condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

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