TSJ/SCS, Sent. N° 046, Exp. 23-215, 09/04/2024
Expediente23-215
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2024-04-09
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 9 de abril de 2024, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Cojedes. La decisión se basa en la teoría del riesgo profesional, estableciendo que la empresa demandada es responsable de los daños sufridos por la trabajadora, quien padece una enfermedad ocupacional, y que no se demostró el nexo causal entre la enfermedad y las actividades laborales.
Extracto de la motiva
Con respecto a la aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos al caso en concreto, se Observa que; la parte demandada recurrente niega que la enfermedad padecida por la ciudadana BRIGUIDA TERESA RIERA HERRERA sea de tipo ocupacional 0 agravada por el trabajo. La misma fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 12 de septiembre del 2019 presente en el folio 37, y que no se debe a la inobservancia de su representada de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que cumplieron con la obligación de reubicarla de los sitios de trabajo en varias oportunidades. (sic). Niega que su representada le deba algún concepto por indemnización por daño moral, daño emergente, daño lucro cesante, gastos médicos, en virtud de que no determino la responsabilidad subjetiva patronal conforme a las previsiones de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo. Por lo tanto, en el presente asunto se tienen como hechos controvertidos, la procedencia de la indemnización por daño moral. En la sentencia supra citada de la sala casación Social en sentencia N° 580 del 7 de marzo del 2018, hace referencia que el demandante debe demostrar que la enfermedad padecida se deba al incumplimiento de normas y obligaciones legales por parte del patrono en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral; y la carga probatoria del patrono es indicar el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley en materia de Seguridad y Salud laboral, o el hecho que exceptué su responsabilidad. Así se establece. En los puntos apelados por la parte demandada recurrente, señala que el diagnóstico de la enfermedad hombro izquierdo doloroso pinzamiento articular, plexo humeral, bursitis subcromial, tendinitis del manguito rotador (condición postquirúrgica para condroplastia, sinovectómia) (CIE10:M75.1), es de origen degenerativo. En el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional del INPSASEL, se constato que la empresa ALFRIO C.A., cumplió con las normas de Seguridad e higiene en materia laboral, salvo lo establecido en el folio 236 se hace referencia al incumplimiento de las descripciones de cargos que la trabajadora desempeñó, así como en el folio 237 donde la empresa no presentó el estudio relacionado a las actividades que ejecutaba la trabajadora, seguidamente en el folio 240 se hace referencia que no se le han realizado mejoras referente a la presencia del calor, No obstante no se evidencia que estos incumplimientos tengan una Incidencia en la gravedad de la enfermedad padecida por la trabajadora, porque lo que este considera que no podido detener el avance de la enfermedad, así como tampoco se podría evitar la aparición de la enfermedad o su disminución. Así se establece. En relación al daño moral exigido, la parte demandada denuncia que no le debe ningún concepto por daño moral a la trabajadora y que este concepto debe declararse a Sala de Casación Social en criterio reiterado sobre el daño moral, como improcedente. La Sala de Casación Social en criterio reiterado sobre el daño moral, como lo es la sentencia N° 1668 de fecha 19/10/06 (…). (…) Del criterio trascrito es necesario hacer la respectiva ponderación de los elementos referentes a la entidad del daño, en cuanto al daño físico y psíquico sufrido; la trabajadora padece una enfermedad ocupacional de hombro izquierdo doloroso pinzamiento articular, plexo humeral, bursitis subcromial, tendinitis del manguito rotador (condición postquirúrgica para condroplastia, sinovectómia) (CIEIO:M75.1) hombro izquierdo doloroso pinzamiento articular, plexo humeral, bursitis subcromial, tendinitis del manguito rotador (condición postquirúrgica para condroplastia, sinovectómia) (CIEIO:M75.1), con un tipo de discapacidad parcial permanente con un porcentaje de 42,80%, todo lo cual se desprende tanto de la Certificación Medica Ocupacional, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Cojedes, es decir, que no existe duda de la existencia de un daño (en este caso físico, que afecta la salud de la trabajadora accionante).Por lo que se considera improcedente tal denuncia. Y así se decide.