Sentencia N° 46 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de febrero de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 46, Exp. 02-140, 13/02/2003
Expediente02-140
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-02-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, MARÍA ANDREA PULIDO DE SOLÓRZANO, contra la sentencia del Juzgado Superior que había confirmado el fallo de primera instancia. La parte recurrente alegó vicios de inmotivación y falta de análisis de pruebas, argumentando que el sentenciador no valoró adecuadamente las pruebas documentales presentadas en el juicio, lo que conllevó a la nulidad de la sentencia. Sin embargo, la Sala concluyó que las pruebas fueron examinadas y que no se incurrió en los vicios denunciados.

Extracto de la motiva

La Sala, para decidir, observa: Considera el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio conocido como inmotivación por silencio de pruebas, al no apreciar y analizar las documentales aportadas en el juicio, lo que, conforme con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, produce la nulidad del fallo. Ahora bien, la doctrina ha interpretado como silencio de pruebas la omisión absoluta de un medio probatorio, lo que, necesariamente, impide que sea incorporada dentro de los elementos del juicio. En el caso examinado, el formalizante denuncia que, tanto en la sentencia de primera instancia, como en la alzada, fueron promovidas y ratificadas las siguientes pruebas documentales: La Gaceta Oficial del Estado Guárico número 2379 de fecha 13 de marzo de 1997, Resuelto número 6 de fecha 13 de marzo de 1997, Decreto Ejecutivo de 28 de marzo de 1910, Extracto de la Constitución del Estado Guárico, Un Extracto del Quinto Contrato Colectivo. El sentenciador de la recurrida, al analizar las pruebas presentadas, dispuso: “Con ocasión a la presentación de los informes y promoción de pruebas, ambas partes lo hicieron en los términos allí establecidos, con sus respectivos anexos. Debatidos así los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente proceso, a las pruebas suministradas al juicio, a los argumentos de hecho y de derecho explanados a los autos que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir y a ello procede. De las actas se desprende que la trabajadora ciudadana MARÍA ANDREA PULIDO DE SOLÓRZANO, inició su relación laboral con el Ejecutivo Regional, como Docente de Aula, adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Guárico en fecha 03 de Marzo de 1.964, relación ésta que fue ratificada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo que prueba tal circunstancia. Ahora bien, el asunto controvertido, es si a la referida trabajadora, le corresponde o no el pago de diferencia de prestaciones sociales, por el lapso de tiempo que trascurrió desde su jubilación según ella fue el 13 de marzo de 1.997, hasta la fecha de cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió el 29 de Abril de 1.997, donde entraron en vigencia las modificaciones hechas a la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende se le debía calcular de acuerdo a lo establecido en dicha ley.

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 18 de febrero del año 2002. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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