Sentencia N° 459 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de junio de 2018

TSJ/SCS, Sent. N° 0459, Exp. 17-807, 05/06/2018
Expediente17-807
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-06-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, revisó un caso de responsabilidad civil derivada de la desaparición forzada del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido. La parte demandante, representada por Yocselyn Lugo Martínez, solicitó medidas cautelares para la administración de los bienes del desaparecido, lo que llevó a un conflicto judicial sobre la inadmisibilidad de la demanda y la revocación de medidas innominadas por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de Carabobo. La Sala decidió casar de oficio la sentencia del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que se infringieron normas de orden público y el principio del interés superior del niño. Se anularon todas las actuaciones a partir del fallo del 5 de julio de 2017 y se reponía la causa al estado de admisión de la demanda, manteniendo vigentes las medidas preventivas de administración dictadas el 4 de mayo de 2018 hasta que el juez a quo se pronuncie sobre lo conducente. La decisión subraya la importancia de la proactividad de los jueces en la protección de los derechos de los niños y la necesidad de salvaguardar sus intereses en situaciones de desaparición forzada, asegurando que se tomen las medidas adecuadas para la administración de los bienes del desaparecido.

Extracto de la motiva

la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas CONTENIDAS EN LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así: El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se aprecia que la casación de oficio procede cuando se observaren agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes. Ahora bien, luego de haber sido revisado el iter procesal, en el asunto bajo análisis, se justifica la casación de oficio bajo las motivaciones siguientes: De manera anticipada al presente procedimiento, la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, actuando en representación de sus hijos R.M.M.L. y P.Y.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, solicitaron se decretaran medidas cautelares innominadas con miras a que se le designara depositaria ad-hoc en guarda y custodia de la universalidad de bienes del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido, quien es el padre del adolescente y niña antes mencionados, persona desaparecida de manera forzada desde el 30 de agosto de 2016. Dichas medidas se observa fueron acordadas anticipadamente el 5 de diciembre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, siendo alguna de estas las siguientes: DERECHO DE LA MANUTENCIÓN: 1.-Se acuerda la realización de un INVENTARIO de todos los activos como pasivos del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULO PULIDO (…), así como se continúe con el cumplimiento de su obligación a la manutención del adolescente (…) y se solicita EL NOMBRE Y LOS DATOS DEL ADMINISTRADOR AD HOC para continuar el giro económico de las firmas mercantiles CONSTRUCTORA DIVOR, C.A. e INVERSIONES RY 4020, C.A., puedan disponerse las que este tribunal disponga para sufragar dichas obligaciones (…). 2-RESPECTO AL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN AD-HOC PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS COMPAÑÍA ANÓNIMAS CONSTRUCTORA DIVOR, C.A. e INVERSIONES RY 4020, C.A. PERTENECIENTES AL CIUDADANO ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO. Este Juzgado acuerda la designación de los Administradores temporales de ambas empresas a las Ciudadanas (sic) YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ y VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT (…), a los fines de que continúe el giro comercial de dichas empresa. Y Así se establece. (Omissis). 5.- DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS BIENES DE ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO. Se designa y autoriza como depositarios ad-hoc en guarda y custodia de la universalidad de los bienes de ROBERTO MARTIN MASULLO ULIDO incluyendo los que se encuentren en manos de terceras persona a las Ciudadanas YOCSELYN LUGO MARTÍNES y VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT (…). 6.- DE LAS AUTORIZACIONES DEBIDAS PARA CONCLUIR LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA ENTRE ROBERTO MARTÍN MASULLO PULIDO Y LOS CIUDADANOS HENRY JOSÉ OROPEZA VÁSQUEZ Y ALIDA MARIELVIS ROJAS NÚÑEZ. Se autoriza a las Ciudadanas YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ y VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT (…)para que continúen con los trámites de la opción de compra venta celebrada ROBERTO MARTÍN MASULLO PULIDO Y LOS CIUDADANOS HENRY JOSÉ OROPEZA VÁSQUEZ Y ALIDA MARIELVIS ROJAS NÚÑEZ. (Omissis). Posteriormente, la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, actuando en representación de sus hijos, el adolescente R.M.M.L. y la niña Y P.Y.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, dio inicio al presente procedimiento el cual instaura de conformidad con literal e), parágrafo cuarto del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El caso es que, la parte actora demanda por responsabilidad civil derivada de hecho ilícito penal a los ciudadanos Walter Alexis Rodríguez Márquez, Eudier José Cañetye Cossiani y Milexis Nahtali Faría Borges, personas éstas acusadas del delito de desaparición forzada del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido. No obstante ello, de la lectura del escrito libelar primigenio, se desprende que la solicitud tiene por finalidad resolver un conflicto de administración de bienes, surgido con ocasión a la desaparición forzada del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido (situación que hoy día es objeto de investigación penal), lo cual ha generado un incumplimiento involuntario de las obligaciones inherentes a la manutención de los hijos (adolescente y niña), al tiempo que tal circunstancia atenta contra el patrimonio familiar, toda vez que no se han podido materializar negociaciones proyectadas para el desarrollo y cumplimiento de los objetos comerciales de las firmas mercantiles, entre otras. Recibido el escrito libelar, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, mediante auto del 25 de enero de 2017, ordenó la aclaratoria del petitorio de la demanda, de conformidad con el literal “c” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante el ejercicio del despacho saneador. La parte actora procedió a aclarar lo solicitado, señalando lo que a continuación se cita: Se pretende que los demandantes que hasta la presente fecha el Ministerio Público sostiene que son los responsables de la desaparición forzada de nuestro padre ROBERTO MASULLO asuman la responsabilidad civil derivada de su acción y/u omisión. Es por ello que se pretende que se establezca la responsabilidad de los mismos y los consecuentes daños y perjuicios ocasionados, dado que si no lo hubieren desaparecido el estaría administrando sus bienes y al frente de sus responsabilidades, así como pedimos se proceda a mantener la vigencia de las mediadas cautelares innominadas decretadas. (Omissis). Luego, el 27 de abril de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescent

Dispositiva

PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de septiembre de 2017; SEGUNDO: ANULA todas las actuaciones a partir del fallo del 5 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo; TERCERO: REPONE la causa al estado que el tribunal competente ejerza proactivamente sus labores de saneamiento mediante auto motivado, tal como lo dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y; CUARTO: Se mantienen vigentes las medidas preventivas de administración dictadas de manera urgente y temporal por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social en fecha 4 de mayo de 2018, hasta que el juez a quo se pronuncie sobre lo conducente.

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